Resolución Nº 1652-2016-TCE-S2
Lima, 19 de julio de 2016
Visto en sesión de fecha 19 de julio de 2016 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 334-2016.TCE sobre recurso de reconsideración interpuesto por Rejas Alva y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada contra la Resolución N° 1339-2016-TCE-S2 y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N° 1339-2016-TCE-S2 del 17 de junio de 2016, el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, impuso a las empresas Networks And Systems Consultoría en Informática Sociedad Anónima Cerrada, Rejas Alva y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada y al señor Roberto Alfredo Pedraza Luna sanción de inhabilitación temporal de 38, 36 y 36 meses, respectivamente, por haber presentado un documento falso en su propuesta técnica, presentada como Consorcio, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 009-2015-EF/43 (Primera Convocatoria), para la “Contratación del Servicio de Inventario Físico de Bienes Muebles e Inmuebles y Existencias de Almacén del Ministerio de Economía y Finanzas”, convocada por el Ministerio de Economía y Finanzas. Los argumentos de dicha resolución fueron los siguientes:
- El Consorcio presentó como parte de su propuesta técnica el Diploma del 12 de enero de 2013, aparentemente emitido por el Instituto Superior Tecnológico CIMA’S a favor de Jhoselyn Lucía Ricalde Mendoza, por haber concluido satisfactoriamente sus estudios en la especialidad de Computación e Informática en dicha institución educativa, sin embargo, el director académico del instituto de educación superior CIMA’S, informó que la señorita Ricalde no figura como alumna de la carrera de computación e informática, ni de otra carrera, y que el documento cuestionado es falso, en el formato, firmas y sellos. En virtud de estos hechos, se concluyó que el citado documento es falso.
- Respecto a la individualización del infractor, en la promesa formal de consorcio se verificó que los integrantes del Consorcio determinaron el porcentaje de responsabilidad en la ejecución de las obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria y en el financiamiento de la prestación del servicio materia del proceso de selección; sin embargo, no existía indicación de la que se desprenda que alguno de los integrantes del consorcio era el encargado de la propuesta técnica.
- Asimismo, de la revisión del Contrato de Consorcio, se aprecia que el contenido de la promesa formal de consorcio, en lo referido a la asignación de responsabilidades, no fue cambiado en ninguno de sus extremos.
- Al respecto, se señaló que la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, vigente durante el desarrollo del proceso de selección, en el numeral 6.4.2. Promesa Formal de Consorcio disponía que en el supuesto en que los postores participen en un proceso de selección conformando un consorcio, en la promesa formal de consorcio deben identificar a sus integrantes, designar al representante común, señalar un domicilio común, determinar las obligaciones y el porcentaje de las de las mismas, pudiendo modificar, con ocasión de la suscripción del Contrato de Consorcio o durante la ejecución contractual, solamente la designación del representante común y domicilio común del Consorcio.
- En ese entendido, la pretendida modificación a los términos del contrato de consorcio a través de la adenda al contrato de consorcio Adjudicación Directa Pública N° 009-2015-EF/43 del 24 de diciembre de 2015, no siguió los parámetros establecidos en la normativa de contrataciones, razón por la cual dicha adenda no fue valorada como un elemento para la individualización.
- Además, se señaló que el documento falso fue presentado como parte de la propuesta del consorcio, 19 de octubre de 2015, por lo que no resulta amparable que con un documento de elaboración posterior (adenda del 24 de diciembre de 2015) se pretenda modificar la asignación de responsabilidad que se encuentra detallada en la promesa formal de consorcio.
- Del mismo modo, se indicó que el hecho que el señor Roberto Alfredo Pedraza Luna, en su escrito de descargos, se haya atribuido la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, tampoco puede considerarse para individualizar la responsabilidad por la infracción, dado que ello no ha sido establecido como un criterio de individualización por la norma.
- Considerando que no obraba en el expediente administrativo elemento probatorio alguno que permita realizar la individualización del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del nuevo reglamento, se impuso sanción a todas las empresas que integran el consorcio.
2. Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2016, subsanado el 28 de junio de 2016, la empresa Rejas Alva y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, en adelante el recurrente, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que le impuso sanción. Sus argumentos son los siguientes:
- Según el artículo 76 de la Constitución Política las obras y adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos debe efectuarse mediante los procedimientos que establezca la ley. Por lo tanto, derecho constitucional de todo postor participar en un proceso de selección, por lo cual sus limitaciones deben ser armonizadas con los demás regulaciones garantistas previstas en la Constitución y no solo con disposiciones de orden infraconstitucional.
- Como prueba ha aportado el contrato de consorcio en cuya cláusula adicional se desvirtúa la participación de personal de su empresa en el proceso de selección.
- El artículo 220 del nuevo Reglamento señala que no solo debe atenderse a la promesa formal de consorcio para individualizar la responsabilidad, sino también la naturaleza de la infracción, aspecto que no ha sido abordado.
- La modalidad de la infracción solo podía ser perpretada por una sola persona y no por una pluralidad de agentes, lo que contrastado con la adenda al contrato de consorcio debió llevar a liberar de responsabilidad a su representada, al no haberse demostrado su responsabilidad en la emisión del documento ni en su incorporación al expediente técnico.
- La presentación y revisión de los documentos del personal estaba a cargo del consorciado Roberto Alfredo Pedraza Luna, y en el caso de su representada solo aportó experiencia del postor, carta fianza y soporte financiero.
- No se ha merituado el hecho que el señor Roberto Alfredo Pedraza Luna ha manifestado al Tribunal que fue su personal quien tuvo a su cargo la incorporación en la propuesta de los documentos, dentro de los cuales se encuentra el que motiva la sanción.
- Corresponde al Tribunal aplicar el artículo 239 del Reglamento e individualizar la responsabilidad.
- Para sustentar la relación laboral de Jhoselyn Lucía Ricalde Mendoza con el consorciado Roberto Alfredo Pedraza Luna, obra en el expediente copia del certificado de trabajo del 14 de febrero de 2014 firmado por el señor Roberto Alfredo Pedraza Luna como Gerente General de PT&J Soluciones Empresariales S.A.C., donde consta que dicha señorita es digitadora de la mencionada empresa. Asimismo, obra el recibo por honorarios N° 001-000116 del 18 de noviembre de 2014 emitido por la señorita Jhoselyn Lucía Ricalde Mendoza a la empresa PT&J Soluciones Empresariales S.A.C.
- De lo anterior, se desprende que su empresa no estaba en posibilidad de generar la documentación que sustenta la sanción.
3. Por decreto del 30 de junio d 2016 se puso a disposición de la Segunda Sala el presente expediente y se programó audiencia pública para el 12 de julio de 2016.
4. El 12 de julio de 2016 se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes.
II. FUNDAMENTACIÓN
5. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, ha sido regulado en el artículo 231 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, en lo sucesivo el Reglamento, a cuyo tenor, aquel debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables, desde su presentación sin observaciones o desde subsanado el recurso.
6. En el presente caso, el recurrente, ha interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1339-2016-TCE-S2 del 17 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal le impuso sanción administrativa de treinta y seis (36) meses en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, (ahora regulada en el literal i) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley N° 30225), referido a presentar documentación falsa ante la entidad.
7. De forma previa a su análisis de fondo, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio ha sido interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada.
Al respecto, de los actuados se advierte que la citada Resolución fue notificada al recurrente, a través del Toma Razón Electrónico, el 17 de junio de 2016, por lo que aquel contaba con plazo hasta el 24 de junio del mismo año para cuestionarla en vía de reconsideración.
Dado que, en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto el 24 de junio de 2016, subsanado el 28 de junio de 2016, este resulta procedente, por lo que corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados.
8. El recurrente solicita que se le exima de responsabilidad pues considera que la cláusula adicional del contrato de consorcio que presentó permite desvirtuar su participación en la comisión de la infracción.
Según sostiene, el artículo 220 del nuevo Reglamento señala que no solo debe tenderse a la promesa formal de consorcio para individualizar la responsabilidad, sino también a la naturaleza de la infracción, aspecto que no ha sido abordado.
Asimismo, precisa que la infracción solo pudo cometerla una persona y no una pluralidad de agentes, lo que, contrastado con la adenda al contrato de consorcio, debió llevar al Colegiado a liberar de responsabilidad a su representada, al no haberse demostrado su responsabilidad en la emisión del documento ni en su incorporación al expediente técnico.
Finalmente, indica que la presentación y revisión de los documentos del personal estaba a cargo del consorciado Roberto Alfredo Pedraza Luna, y en el caso de su representada solo aportó experiencia del postor, carta fianza y soporte financiero.
9. Sobre el particular, en principio, conviene reiterar lo indicado por el Colegiado en el fundamento 23 de la resolución recurrida, en cuanto se expresó que “(...) la conducta tipificada como infracción administrativa, en el presente caso, se encuentra estructurada en función del verbo rector ‘presentar’, por ello, la determinación de la responsabilidad administrativa por la presentación de un documento falso o información inexacta, no implica un juicio de valor sobre la actividad de falsificarlo o incluir información inexacta en él, debido a que la norma administrativa sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia del documento falso, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad y exactitud de la información de los documentos que presentan (...)”.
En ese sentido, en el presente caso, era objeto del Colegiado determinar quién debe asumir la responsabilidad administrativa por la presentación del documento falso y/o inexacto, considerando para ello que el documento fue presentado en el proceso de selección por el Consorcio (conformado, entre otros, por el recurrente) y que el tipo infractor sanciona, no a aquella persona que crea o fabrica el documento falso o inexacto, sino a aquel que lo presenta al proceso de selección, sin haber respetado el principio de moralidad y de presunción de veracidad, así como los deberes que le impone los artículos 42 y 56 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, como es verificar la veracidad del documento, de forma previa a su presentación a la entidad.
Por estas consideraciones, la infracción no solo puede ser cometida por una persona, sino por todas aquellas personas (naturales o jurídicas) que incumplen los deberes antes indicados, sea que participen de forma individual o agrupadas en un consorcio, como ocurrió en el caso que nos ocupa.
10. Ahora bien, respecto de la posibilidad de individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en los fundamentos 28 al 32 de la resolución impugnada, el Colegiado abordó los demás cuestionamientos aludidos por el recurrente, habiendo expresado lo siguiente:
“(…)
28. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que el vigente artículo 220 del nuevo Reglamento, resulta más favorable a todos aquellos proveedores a los que se les muta la comisión de una infracción de manera consorciada, frente a la regulación contenida en el artículo 239 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias; ello en la medida que, por un lado, permite que la individualización se realice para conductas que han tenido lugar tanto durante el procedimiento de selección como durante la ejecución del contrato, y, por otro lado, porque considera como elemento de acreditación de dicha individualización, no sólo a la promesa formal, sino también la naturaleza de la infracción, el contrato de consorcio y al contrato celebrado con la Entidad.
29. Siendo ello así, de los antecedentes del presente procedimiento administrativo, se verifica que el Consorcio fue declarado ganador del proceso de selección y suscribió el Contrato N° 222-2015-EF/43.03/SAU, habiendo presentado, como parte de su propuesta, la promesa formal de consorcio del 19 de octubre de 2015 y, como parte de los documentos para la suscripción del contrato, el Contrato de consorcio del 9 de noviembre de 2015, por lo que corresponde verificar si, a partir del análisis de los mismos, es posible individualizar la responsabilidad administrativa imputada,
Al respecto, de la revisión de la Promesa formal de consorcio se verifica el siguiente contenido:
(...)
30. Del texto aludido, se aprecia que los integrantes del Consorcio determinaron el porcentaje de responsabilidad en la ejecución de las obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria y en el financiamiento de la prestación del servicio materia del proceso de selección; sin embargo, no existe indicación en la que se señale que alguno de los integrantes del Consorcio sería el encargado de la propuesta técnica.
Asimismo, de la revisión del Contrato de Consorcio del 9 de noviembre de 2015, cuyas firmas de los integrantes del consorcio han sido legalizadas por notario, se aprecia que el contenido de la promesa formal de consorcio, en lo referido a la asignación de responsabilidades, no fue cambiado en ninguno de sus extremos.
31. Sobre el particular, con motivo de la presentación de descargos, tanto la empresa Networks and Systems Consultoría en Informatica Sociedad Anónima Cerrada como la empresa Rejas Alva y Asociados Sociedad Civil De Responsabilidad Limitada han señalado que, si bien en la promesa formal de consorcio no se detallan las responsabilidades y actividades de manera específica, cada uno de los consorciados, de manera individual, aportaron documentación que era estrictamente necesaria para formar la propuesta.
Así también, refieren que, con la finalidad de detallar las responsabilidades, aportes y actividades de cada uno de los consorciados, mediante carta s/n presentaron a la Entidad, el 8 de enero de 2016, la adenda1 al Contrato de Consorcio Adjudicación Directa Pública Nº 009-2015-EF/43 del 24 de diciembre de 2015, con firmas certificadas por notario público, documento del cual se desprende, a su parecer, que la elaboración de la propuesta técnica y económica, así como la presentación y revisión de los documentos del personal, que incluye la hoja de vida, experiencia personal, certificados y diplomas de estudios, así como la habilitación de profesionales, estaba a cargo del señor Roberto Alfredo Pedraza Luna, con lo cual, en el presente caso, en aplicación del artículo 239 del reglamento la individualización si sería posible, dado que la indicada adenda permitiría determinar que el señor Roberto Alfredo Pedraza Luna estaba a cargo de la presentación y revisión de los documentos del personal propuesto.
(…)
En esa misma línea, el señor Roberto Alfredo Pedraza Luna, en su escrito de descargos presentado a este Tribunal el 27 de mayo de 2016, sea atribuyó la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio y solicitó se le imponga una sanción mínima y, a la vez, razonable, teniendo en consideración la aplicación de los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 245 del Reglamento.
32. Al respecto, es preciso señalar que la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, vigente durante el desarrollo del proceso de selección, en el numeral2 6.4.2. Promesa Formal de Consorcio disponía que en el supuesto en que los postores participen en un proceso de selección conformando un consorcio, en la promesa formal de consorcio deben identificar a sus integrantes, designar al representante común, señalar un domicilio común, determinar las obligaciones y el porcentaje de las de las mismas, pudiendo modificar, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio o durante la ejecución contractual, solamente la designación del representante común y domicilio común del consorcio.
En ese entendido, este Tribunal considera que lo alegado por los consorciados en sus descargos no posee asidero legal, dado que la pretendida modificación a los términos del Contrato de Consorcio a través de la adenda al contrato de consorcio judicación Directa Pública N° 009-2015-EF/43 del 24 de diciembre de 2015, no ha seguido los parámetros establecidos en la normativa de contrataciones, razón por la cual, en el presente caso, dicha adenda3 no puede ser valorada como un elemento para la acreditación de la individualización de la infracción, cuya comisión ha sido demostrada.
Cabe añadir que en el presente caso el documento falso fue presentado como parte de la propuesta del Consorcio, 19 de octubre de 2015, por lo que no resulta amparable que con un documento de elaboración posterior (adenda del 24 de diciembre de 2015) se pretenda modificar la asignación de responsabilidad que se encuentra detallada en la Promesa formal de consorcio.
Del mismo modo, el hecho que el señor Roberto Alfredo Pedraza Luna, en su escrito de descargos, se haya atribuido la responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, tampoco puede considerarse para individualizar la responsabilidad por la infracción, dado que por disposición expresa del artículo 220 del nuevo reglamento la responsabilidad administrativa, en el caso de consorcios, se atribuye a todos sus integrantes, salvo que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o el contrato celebrado con la entidad, pueda individualizarse la misma.
En ese sentido, la norma es precisa en cuanto a determinar mediante qué documentos se puede acreditar la responsabilidad de cada consorciado, de tal forma que se pueda individualizar al infractor; en el caso concreto, en la promesa formal de consorcio, conforme ya ha sido analizado en párrafos anteriores, no se precisó cuál de los integrantes era el responsable de la elaboración, preparación y/o presentación de la propuesta, por lo que corresponde aplicar la regla de responsabilidad conjunta a todos los consorciados.
Cabe resaltar que lo dispuesto en el numeral 6.4.2. de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD ha sido regulado, en el mismo sentido, en el numeral Z4.2. de la Directiva N° 002-2016-OSCE/CD, aprobada por Resolución N° 009-2016-OSCE/PRE del 9 de enero de 2016, la misma que actualmente rige los procedimiento de selección convocados a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 30225.
(…).
11. De los párrafos citados, pueden extraerse las siguientes conclusiones que resultan pertinentes para absolver los cuestionamientos planteados por el recurrente:
- La cláusula adicional del contrato citada por el recurrente, constituye un documento que no exime de responsabilidad al recurrente, en la medida que es la promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio los documentos que se forma que, de forma antelada (pues se presentan antes de la suscripción del contrato) sirven para conocer las obligaciones y responsabilidades que asumen los integrantes del Consorcio durante su participación en el proceso de selección y ejecución del contrato, más aun cuando la descripción de obligaciones planteada en dichos documentos no puede ser variada hasta la culminación del contrato. La prohibición de variar las obligaciones consignadas en los documentos del consorcio, evita que las partes de este puedan posteriormente acomodar sus obligaciones y trasladarse mutuamente las responsabilidades por las acciones u omisiones en que incurran durante la contratación, situación que es de interés público, considerando que permitir ello soslayaría las finalidades que se persiguen cuando se contrata con un consorcio, además de poseer implicancias en el contrato y respecto de los compromisos asumidos ante la entidad contratante, e incentivar conductas elusivas de la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio.
- Si bien el artículo 220 del nuevo Reglamento considera como un criterio para individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio la naturaleza de la infracción asumiendo la existencia de casos en los que por la forma o modalidad empleada para cometer la infracción esta solo puede ser atribuida a determinada persona, dicho criterio no resulta aplicable en el presente caso, dado que fue el Consorcio (que incluye a todos sus integrantes, entre ellos el recurrente) quien presentó el documento falso, no habiéndose acreditado a través de los documentos pertinentes (promesa de consorcio y contrato de consorcio) que a alguno de sus integrantes se le haya asignado la responsabilidad de presentar los documentos de la propuesta, y tampoco se aprecia que el recurrente haya cumplido su deber de verificar la veracidad del documento, de forma previa a su presentación a fa Entidad o, por lo menos, haya precisado su exención de responsabilidad sobre la presentación de dicho documento u otros al momento de suscribir la promesa y el contrato de consorcio.
- A partir de ello, tampoco se considera atendible individualizar exclusivamente la responsabilidad en el consorciado Roberto Alfredo Pedraza Luna, pues las obligaciones que el recurrente le asigna (presentación y revisión de los documentos del personal) no fluyen de los documentos que presentó el consorcio durante su participación en el proceso de selección y para la ejecución del contrato. Debe precisarse que las declaraciones externas a las propuestas, mediante las cuales los administrados pretender asumir responsabilidad por los hechos cometidos por otros administrados, no constituyen prueba objetiva y plena, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 239 del Reglamento y en el artículo 220 del Reglamento de la Ley Nº 30225.
Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que el análisis de la responsabilidad en el caso de consorcios, debe partir de las obligaciones y compromisos asumidos por este ante la Entidad, así como de los medios probatorios aportados al procedimiento, sin que la alegación de los miembros que integran un consorcio, respecto a la autoría de la infracción pueda ser tomada como prueba plena, pues es evidente que, siendo estos los procesados, adecuarán su conducta a sus intereses particulares. Admitir lo contrario, conllevaría a que los administrados, a su libre albedrío y después de detectada una infracción, determinen a quién le corresponde asumir la responsabilidad y a quién corresponde eximirse de ella.
Por este motivo, la información presentada en el presente expediente, respecto de la vinculación laboral que podría existir entre el personal propuesto Johoselyn Ricalde Mendoza con el consorciado Roberto Alfredo Pedraza Luna, si bien puede aportar luces respecto de la persona que fabricó el documento falso a efectos de determinar la responsabilidad penal por la comisión de un delito, no resulta suficiente a efectos de atribuir la “responsabilidad administrativa” únicamente a dicha persona, considerando los argumentos ya planteados de forma precedente.
12. En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado elementos probatorios ni argumentos que sustenten una variación de lo dispuesto en la resolución recurrida, corresponde a este colegiado confirmar la misma en todos sus extremos, debiendo declararse infundado el recurso impugnativo.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Villanueva Sandoval, Gladys y la intervención de los Vocales Otto Eduardo Egúsquiza Roca y Cecilia Gil Candia, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCE/PRE del 13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley N° 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Rojas Alva y Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, con R.U.C. N° 20418585243, contra la Resolución N° 1339-2016-TCE-52 del 17 de junio de 2016, mediante la cual se le impuso sanción de inhabilitación temporal por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual se confirma en todos sus extremos.
2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
3. Ejecutar la garantía otorgada por el recurrente para la interposición de su recurso de reconsideración.
4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS. VILLANUEVA SANDOVAL, GIL CANDIA, EGÚSQUIZA ROCA
____________________________________________
1 Documento obrante de folios 465 al 466 del expediente administrativo.
2 “(...)
1. Contenido mínimo
La promesa formal de consorcio deberá ser suscrita por cada uno de sus integrantes o e sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información:
i. La identificación de los integrantes del consorcio: (...)
ii. La designación del representante común del consorcio: (...)
iii. El domicilio común del consorcio: (...)
iv. Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes: (...)
v. El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes: (...)
2. Modificación del contenido
La información contenida en los literales a), d) y e) del numeral precedente no puede ser modificada, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. En tal sentido, no cabe variación alguna en la conformación del consorcio, por lo que no es posible que se incorpore, sustituya o separe a un integrante.
Para modificar la información contenida en los literales b) y c) del numeral precedente, todos los integrantes del consorcio deben suscribir el acuerdo que dispone la modificación adoptada, el cual surtirá efectos a partir de la fecha en que se notifique por vía notarial a la entidad”.
3 Cabe señalar que, según lo expresado por los consorciados en sus descargos, la adenda al contrato de consorcio adjudicación Directa Pública N° 009-2015-EF/43, del 24 de diciembre de 2015, .habría sido presentada a la entidad el 8 de enero de 2016, esto es cuando la entidad ya contaba con la respuesta de la supuesta emisora del diploma del 12 de enero de 2013, quien en el marco de la fiscalización posterior negó haberlo emitido.