TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 686-2019-SUNARP-TR-T
Trujillo, 17 de setiembre de 2019
Apelante : Kramer Francisco Salvador Vásquez
Título : Nº 11307964-2019 del 04/06/2019
Recurso : Nº 282-2019
Procedencia : Zona Registral Nº V - Sede Trujillo
Registro : De prenda industrial
Acto : Cancelación de prenda industrial por caducidad
Sumilla :
CADUCIDAD DE INSCRIPCIÓN DE GRAVÁMENES
En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, la inscripción caduca a los diez años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre este puede determinarse del contenido del asiento o del título.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
El señor Salvador solicitó la cancelación por caducidad –al amparo de la Ley Nº 26639– de la garantía inscrita en el asiento A00001 de la Partida N° 11023843 del Registro de Prendas Industriales, constituida a favor de TSG PERÚ S.A.C. Para tal efecto, se adjuntó la declaración jurada suscrita por el referido solicitante, con firmas certificadas por notario de Chimbote Guillermo Cam Carranza con fecha 03/06/2019.
II. DECISIÓN IMPUGNADA:
El título fue observado por el registrador público Tito Augusto Torres Sánchez el 13/06/2019. Los fundamentos de su decisión se reproducen cabalmente a continuación:
2. IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFECTOS:
Se solicita la inscripción de la caducidad de la prenda industrial inscrita en la partida vinculada.
El acreedor de la mencionada garantía real es la empresa TSG PERU SAC, inscrita en la partida 11332582 del Registro de Sociedades de Lima. En el asiento C0003 de dicha partida consta inscrita la admisión a trámite de la solicitud de acogimiento al procedimiento concursal preventivo presentada por TSG PERU SAC. Asimismo, en el asiento 0001 consta inscrita la aprobación del plan global de refinanciamiento aprobado por la junta de acreedores reconocidos por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI.
Como se podrá apreciar, respecto de la acreedora empresa TSG PERU SAC recae un procedimiento concursal regulado por la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809.
El sistema concursal regulada en la Ley Nº 27809 tiene por finalidad la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promueven la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor, recuperación que se va a lograr mediante la aprobación, por parte de los acreedores, de un plan de reestructuración patrimonial que le permita afrontar con éxito el pago de sus deudas, o, en su defecto, su salida ordenada del mercado, mediante la celebración del respectivo convenio de liquidación.
Siendo así, en el plan global de refinanciamiento se ha consignado un cronograma de pagos a favor de los acreedores los cuales tiene como fecha de vencimiento el mes de junio de 2017 y la cuenta ballon en junio 2018.
Siendo así, el plazo de caducidad no habría transcurrido por el procedimiento concursal incoado, requiriéndose que el levantamiento o cancelación del gravamen se realice por declaración del acreedor. Sírvase subsanar.
Luego de la subsanación abonar: la suma de S/ 4,155.00 soles.
4. BASE LEGAL:
Reglamento General de los Registros Públicos
Artículo 32.- Alcances de la calificación
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
d) Comprobar que el acto o derecha inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;
Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
El señor Salvador interpuso recurso de apelación autorizado por el abogado Mitchel G. Ramos Janampa con fecha 21/06/2019, cuyos argumentos se resumen a continuación:
- No se señala de forma específica cuál es la norma que ampara la observación limitándose a señalar de forma general Ley de Procedimiento Concursal N° 27809.
- En la Partida Registral N° 11023843 no existe actividad alguna del acreedor o deudor que desvirtúe el procedimiento concursal preventivo concluido o el cronograma de pago no es una causal de suspensión del plazo de caducidad, tampoco es una actividad del acreedor o deudor que desvirtúe la caducidad invocada.
- El acogimiento al procedimiento concursal preventivo presentado por TSG Perú S.A.C. así como la aprobación del plan global de refinanciamiento no es una actividad del acreedor o del deudor que desvirtúe la caducidad invocada. No tiene que ver con la prenda industrial, pues el procedimiento concursal preventivo busca el refinanciamiento global de las deudas del deudor a través de un cronograma de pagos a solicitud del propio deudor.
- En el presente caso, además el procedimiento concursal preventivo presentado por TSG Perú S.A.C. ya ha concluido con la aprobación del plan global de refinanciamiento (año 2006) según lo establecido en el artículo 106.4 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N° 27809, “La aprobación o desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación determina la conclusión del Procedimiento Concursal Preventivo. Por lo expuesto, la consideración del registrador que respecto de la acreedora recae un procedimiento concursal es errónea, por cuanto no está vigente al haber concluido”.
- La prenda industrial tiene como fecha de presentación que originó la inscripción 05-09-2003 y la reducción del monto de la prenda industrial inscrita en el asiento A00002 de la Partida N° 11023843 tiene como fecha de presentación 02-09-2004 y la fecha de vencimiento del total de la obligación es 31 de enero de 2009 según consta en la cláusula décima de la escritura pública de cesión de posición contractual de fecha 03/03/2004, habiendo a la fecha transcurrido más de 10 años. Habiéndose producida la caducidad de pleno derecho en aplicación a la Ley N° 26639.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL:
Partida N° 11023843 del Registro de Prenda Industrial que continúa en la Partida N° 60520806 del Registro Mobiliario de Contratos.
En el asiento A00001 consta inscrita la prenda industrial otorgada por Pesquera Harinas Especiales S.A.C. con intervención de Langostinera Caleta Dorada S.A.C. a favor de TSG PERÚ SAC.
En el asiento A00001 (pág. 14) consta registrada la Cesión de posición contractual celebrada entre Pesqueras Harinas Especiales S.A.C. y Pesquera Chicama S.A.C.
En el asiento A00002 consta registrada la reducción del monto de la prenda industrial a la suma de US$ 2’000,000 D.A.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES:
Interviene como ponente la vocal Yovana del Rosario Fernández Mendoza.
De lo expuesto, teniendo en cuenta la decisión de la primera instancia y los argumentos planteados por el impugnante, a criterio de esta Sala corresponde determinar lo siguiente:
• ¿Procede la cancelación por caducidad solicitada por el apelante?
VI. ANÁLISIS:
1. Con el título venido en grado de apelación se solicita la cancelación por caducidad –al amparo de la Ley Nº 26639– de la prenda industrial inscrita en el asiento A00001 y reducida en el asiento A00002 de la partida N°11023843 del Registro de Prenda Industrial (actualmente continúa en la Partida N° 60520806 del Registro Mobiliario de Contratos).
2. Ahora bien, corresponde en primer lugar pronunciarnos con relación a la caducidad de la prenda conforme a la rogatoria expresada por el presentante y en mérito al régimen general de la Ley N° 26639.
El artículo 1090 [1] del Código Civil regulaba que la prenda se extingue por:
1.- Extinción de la obligación que garantiza.
2.- Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
3.- Renuncia del acreedor.
4.- Destrucción total del bien.
5.- Expropiación.
6.- Consolidación
Actualmente la afectación sobre bienes muebles [2] se encuentra regulada en la Ley de garantía mobiliaria [3] , con la que también se creó el Registro Mobiliario de Contratos [4] .
Mediante la Ley Nº 26639 [5] (vigente desde el 25/09/1996) se estableció en nuestro sistema civil la extinción de las garantías por el transcurso del tiempo. El artículo 3 de esta norma establece que:
“ Artículo 3.- Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.
La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”.
La referida norma ha previsto dos plazos extintivos: i) para gravámenes que no garantizan créditos, 10 años desde la fecha de inscripción de la garantía; y ii) para gravámenes que si garantizan créditos, 10 años desde la fecha del vencimiento del crédito.
3. Bajo tales parámetros, el artículo 120 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP) contempla el siguiente tenor:
“ Artículo 120.- Caducidad de la inscripción de los gravámenes
La inscripción de los gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo de la Ley Nº 26639 caduca a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que los originó. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento; en estas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el Registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo.
En caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que este pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por las circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, solo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada.
Lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos a favor de las empresas del sistema financiero”.
Conforme al primer párrafo del artículo transcrito, concordado con el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639, los gravámenes caducarán a los 10años de la fecha del asiento de presentación del título que les dio origen.
Además de ello, se establece que están incluidas en este supuesto todas aquellas inscripciones referidas a gravámenes que garanticen obligaciones que no tienen un plazo de vencimiento, haciéndose la indicación que se entenderán exigibles inmediatamente después de contraídas, puesto que de acuerdo al artículo 1240 del Código Civil, si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.
La excepción a esta regla es que se hubiese hecho constar en el Registro el plazo de vencimiento de la obligación garantizada, supuesto en el cual a efecto de realizar el cómputo del plazo de caducidad se nos remite a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639, esto es desde la fecha del vencimiento de la obligación o crédito garantizado.
4. El segundo párrafo del artículo 120 comienza estableciendo como regla general para los gravámenes que garanticen créditos, que estos caducan a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito garantizado; siempre que este pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Prosiguiendo con el análisis de este, en su segunda parte, se advierte que tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto del título archivado y dicho documento no consta en el registro, estos gravámenes solo caducarán si se acredita:
- Fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo; y,
- Haya transcurrido el plazo de 10 años contando desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada, plazo computado conforme al documento público presentado.
5. En el presente caso, mediante escritura pública de fecha 15/08/2003 otorgada ante el notario de Lima Leonardo Bartra Valdivieso se constituyó la prenda industrial a favor de TSG Perú SAC hasta por la suma de US$ 2’500,000.00 dólares americanos. Posteriormente se realizó una cesión de posición contractual por la que Pesquera Chicama S.A.C. asumió la posición de Pesquera Harinas Especiales S.A.C. (deudor). Finalmente el monto del gravamen fue reducido a la suma de US$ 2’000,000.00, todo ello conforme consta de los asientos A00001, A00001 (pág. 14) y asiento A00003 de Partida N° 11023843.
6. Ahora bien revisado los títulos archivados N° 15807 del 05/09/2003 y N° 8309 del 17/03/2004 que dieron mérito a la inscripción de la constitución del gravamen materia de análisis, así como a la cesión de posición contractual, se aprecia claramente que la garantía –prenda industrial– garantiza un crédito (mutuo) el que debe ser cancelado en 10 armadas semestrales (las armadas vencerán los días 31 de enero y 31 de julio de cada año), siendo el vencimiento de la primera armada el 31/01/2004.
7. En este contexto, siendo que el vencimiento de la primera armada es el 31/01/2004, podemos concluir que la décima armada semestral (última armada) tiene como fecha de vencimiento 31/01/2009. Entonces, a partir de esta fecha 31/01/2009 se debe empezar a contar el plazo de caducidad de 10 años: el que a la fecha ha vencido, por cuanto el plazo se cumplió el 31/01/2019. En tal sentido ha operado la caducidad del gravamen materia de análisis.
8. Finalmente se aprecia que el registrador público argumenta que no se ha cumplido el plazo de caducidad al constar inscrito en la Partida N° 11332582 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a la acreedora TSG Perú S.A.C. el acogimiento al procedimiento concursal preventivo así como el acuerdo global de refinanciación conforme consta de los asientos C00003 y D00001 de la referida partida.
Respecto al procedimiento concursal es pertinente señalar lo siguiente:
El Sistema concursal regulado en la Ley N°27809, Ley General del Sistema Concursal tiene por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de restructuración patrimonial para afrontar con éxito el pago de sus deudas, o en su defecto, su salida ordenada del mercado, mediante la celebración del respectivo convenio de liquidación. Para el logro de dicha finalidad es que se hace necesario proteger el patrimonio del deudor sometido a concurso, protección que se va a dar mediante la suspensión de la exigibilidad de todas las obligaciones que tuviera pendientes de pago el deudor, así como también mediante la prohibición de la ejecución de sus bienes, para de esta forma asegurar que no se “canibalicen” los bienes del concursado. Ahora bien, el Procedimiento Concursal Preventivo tiene por finalidad principal conceder un espacio para que los acreedores convocados manifiesten su aprobación o desaprobación al acuerdo global de refinanciación propuesto por el deudor. De acuerdo a lo expuesto, de aprobarse el citado instrumento con el voto de los acreedores que representen más del 66.6 % del monto total de los créditos reconocidos o asistentes, según corresponda, el acuerdo será oponible a todos los acreedores.
Encontramos que existe una diferencia marcada entre el procedimiento concursal ordinario y el procedimiento concursal preventivo. Así en el procedimiento concursal preventivo se pretende prevenir la problemática de una crisis patrimonial de un deudor, mientras que mediante el procedimiento concursal ordinario se pretende enfrentar y revertir, en el supuesto que así se plantee, una crisis presente.
9. La Ley también ha previsto los efectos que generará la aprobación del acuerdo global de refinanciación. Así, el artículo 106 establece entre estos al previsto en el numeral 106.4, el cual señala que: “La aprobación o desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación determina la conclusión del Procedimiento Concursal Preventivo, con excepción previsto del supuesto previsto en el artículo 109.1”(El resaltado es nuestro).
El artículo 109.1 contempla la situación cuando no se aprobó el Acuerdo Global de Refinanciación, en el caso en que el deudor solicitó la suspensión de la exigibilidad de sus obligaciones desde la publicación establecida en el artículo 32, así la comisión emitirá resolución disponiendo el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario de dicho deudor, siempre que de conformidad con las reglas establecidas en el numeral 53.2 del artículo 53, más del 50 % del total de créditos reconocidos o asistentes, en la junta donde sé desaprobó el Acuerdo Global de Refinanciación, acordarán el ingreso a dicho procedimiento.
En el presente caso, tenemos que si se ha aprobado el acuerdo global de refinanciación, en el que se determina las nuevas reglas y/o condiciones de refinanciación de todas las obligaciones del deudor devengadas hasta la publicación correspondiente.
Sin embargo, como se ha expuesto, el acuerdo global de refinanciación está referido a las obligaciones del deudor, lo cual no se configura en el presente caso en el que TSG Perú es la acreedora de la acreencia (obligación), por lo cual no existiendo suspensión y/o modificación del plazo del pago del crédito garantizado con el gravamen, a la fecha ha operado la caducidad del gravamen. Por lo expuesto, se desestima el argumento del registrador, en consecuencia corresponde revocar la observación dispuesta por la primera instancia.
Intervienen como vocales Yovana del Rosario Fernández Mendoza, autorizada mediante la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 331-2018-SUNARP/SN del 31/12/2018 y Maritha Elena Escobar Lino, autorizada por Resolución N° 142-2019-SUNARP/PT del 25/06/2019.
Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión:
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la denegatoria de inscripción decretada por la primera instancia y DISPONER su inscripción previo pago de los derechos que corresponden, por los fundamentos expuestos en esta resolución.
Regístrese y comuníquese.
WALTER EDUARDO MORGAN PLAZA
Presidente (e) de la IV Sala del Tribunal Registral
YOVANA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ MENDOZA
Vocal (s) del Tribunal Registral
MARITHA ELENA ESCOBAR LINO
Vocal (s) del Tribunal Registral
[1] Actualmente derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28677, publicada el 1 de marzo de 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.
[2] Artículo 32.- Actos inscribibles
Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el artículo 4 de esta Ley los siguientes actos:
(...)
i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.
(...).
[3] Ley N° 28677, publicada el 1 de marzo de 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.
[4] Artículo 42.- Base de datos del Registro.
Créase el Registro Mobiliario de Contratos donde se inscribirán todos los actos a los que se refiere el artículo 32 de la presente Ley y que recaigan sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, el que estará conformado por una única base de datos centralizada para todo el país.
[5] Publicado en el diario oficial El Peruano el 27/06/1996.