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SENTENCIA

CAS. LAB. Nº 9535-2017-LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1714039
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. LAB. Nº 9535-2017-LIMA

Demandante : Mónica Gabriela Rodríguez Oliveros

Demandado : Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria-SUNAT

Asunto : Restitución de pensión de sobreviviente - Orfandad.

Fecha : 23 de mayo de 2019.

Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve

VISTA ; La causa número nueve mil quinientos treinta y cinco - dos mil diecisiete - Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria SUNAT , de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y uno, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, de fojas doscientos ocho a doscientos trece, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta, que declara fundada la demanda; en el proceso especial seguido por la demandante, Mónica Gabriela Rodríguez Oliveros , sobre restitución de pensión de sobreviviente – Orfandad.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, de fojas treinta y tres a treinta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa de los numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, del artículo II del Título Preliminar del Código Civil y del literal b) del artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 051-88-PCM , correspondiendo emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. De la pretensión demandada Como se advierte de la demanda de fojas veintiséis a treinta y dos, subsanada mediante escrito obrante de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco, la actora solicita se declare la nulidad total de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración Interna Nº 055-2013-SUNAT/400000 de fecha tres de julio de dos mil trece, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 023-2013-4F0000, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Carta Nº 14-2012-SUNAT-4F3000, que dispuso la extinción de la prórroga de la pensión de sobreviviente –orfandad; y, como consecuencia de ello, se declare fundado el otorgamiento del derecho reclamado, y se deje sin efecto la extinción de la prórroga de pensión de sobreviviente– Orfandad, que venía percibiendo.

Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito

La Jueza del Sexto Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo – Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta, declaró fundada la demanda, nula la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración Interna Nº 055-2013-SUNAT/400000, Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 023-2013-4F0000 y la Carta Nº 14-2012-SUNAT-4F3000; en consecuencia, se ordena a la entidad demandada expida resolución que disponga la prórroga de la pensión que venía percibiendo la actora, abonándose los devengados e intereses legales. Sin costas ni costos. Tras considerar lo siguiente: “(...) extinguir la pensión por no cumplir en sentido estricto con la norma –consistente en continuar en forma

ininterrumpida estudios–, cuando en una decisión positiva decidió la demandante –cambiar de carrera– significa que los hechos descritos, no se adecuan al tipo utilizado por la administración, efectuando una interpretación que es más comprensiva del Derecho a la Educación, más aún cuando el espíritu de la norma de no interrumpir los estudios, impide básicamente que el beneficiario de la pensión de orfandad, abandone definitivamente una carrera profesional y lucre con una pensión sin que sea utilizada en el desarrollo de una herramienta de trabajo, como lo es la educación. (…) En ese contexto, no debió sacrificarse los derechos de la actora, por aplicar una norma que debió ser interpretada en base a la supremacía de los derechos consagrados en la Constitución y el Principio Pro Homine (...)”. Por su parte, el Colegiado de la Quinta Sala Contenciosa Administrativa Laboral con Subespecialidad en lo Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada, al sostener lo siguiente: “(...) en el caso de autos, a la fecha de la Carta Nº 14-2012-SUNAT-4F000 (veinte de febrero de dos mil doce) con el cual se le comunica la extinción de la prórroga de su pensión de sobreviviente Orfandad – Víctima de Terrorismo desde febrero de dos mil doce, a la accionante, ésta ya venía siguiendo estudios en la Facultad de Gastronomía y Arte Culinario de la Universidad Le Gordon Blue, conforme se verifica del Consolidado de Notas, Constancia de Estudios y Constancia de Pagos de Carrera, por lo que no tendría sentido retirarle una pensión a aquel joven que tiene las ganas de continuar con estudios superiores como en el caso de autos, más aún si se advierte que viene siguiendo dichos estudios con relativa satisfacción (…)”.

Tercero. Infracción normativa En el presente caso se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, del artículo II del Título Preliminar del Código Civil y del inciso b) del artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 051-88-PCM; cuyas normas señalan que: Artículo 139 de la Constitución Política del Perú , que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)” Artículo II del Título Preliminar del Código Civil , que prevé: “ La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso ” Artículo 15 inciso b) del Decreto Legislativo Nº 051-88-PCM , que señala: “Tienen derecho a pensión de orfandad (...) b) Los hijos mayores de 18 años que sigan en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior (...)”.

Cuarto. En el caso de autos, se denuncia infracciones de orden procesal y normas de derecho material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; y, una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.

Quinto. Por cuestión de orden corresponde señalar que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto, en concordancia con el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan las decisiones, lo que viene preceptuado además, en los artículos 122 inciso 3) del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en diversos instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1 y 8 numeral 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dado por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Sexto. De otro lado, el deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, implica: “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.

Sétimo. De lo expuesto en la sentencia de vista se aprecia que la Sala Superior ha expresado las razones que respaldan su decisión judicial, no siendo posible su análisis a través de una causal in procedendo, por lo que no se configura el supuesto de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Carta Fundamental, resultando infundado este extremo del recurso.

Octavo. Respecto a la infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del Código Civil, el supuesto establecido en dicha norma, no es aplicable al caso en concreto, pues la actora no ha obtenido la pensión de orfandad, ni la prórroga en ejercicio abusivo de un derecho, ni existe omisión por parte de la demandada, al haber concedido la pensión y la prórroga a la demandante; en tal sentido, carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto.

Noveno. Delimitación de la controversia Conforme a lo expuesto por las partes del proceso, se desprende que la controversia se circunscribe en determinar si corresponde ordenar la prórroga de la pensión de orfandad que venía percibiendo la demandante, pues, para la parte recurrente dicha pensión se extinguió, al no cumplir ésta con el requisito de seguir estudios de manera continua y satisfactoria.

Décimo. Conforme se desprende de autos, de acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº 021-94-EF/SUNAT, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, resolvió otorgar pensión de orfandad a favor de la demandante Mónica Gabriela Rodríguez Oliveros, en su condición de hija de su causante, doña Candelaria Luzmila Oliveros Denegri, a partir del dos de octubre de mil novecientos noventa y dos hasta el diez de abril de dos mil diez, fecha en que alcanzaba la mayoría de edad; con posterioridad a esta fecha, la accionante solicitó la prórroga de su pensión de orfandad, al acreditar estar cursando estudios superiores en la Carrera de Comunicación en la Universidad de Lima, en forma satisfactoria y continua, la administración estando a lo expuesto por la actora, mediante Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 121-2010-2F0000 de fecha cinco de agosto de dos mil diez, de fojas tres a cuatro, le otorgó la prórroga de la pensión de orfandad, a partir del diez de abril de dos mil diez; y en el artículo tercero de la mencionada resolución se estableció que: “al término de cada ciclo de estudios, la beneficiaria deberá presentar en original las respectivas Constancias de Notas y Matrícula del periodo siguiente, a fin de constatar si los estudios son continuados y satisfactorios; de no cumplir, se declarará la extinción de la pensión”.

Décimo Primero. Finalmente, mediante Carta Nº 14-2012-SUNAT-4F3000 de fecha veinte de febrero de dos mil doce, obrante en fojas cinco, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - Sunat, declaró la extinción de la prórroga de la pensión de orfandad, que venía percibiendo la demandante, a partir del febrero de dos mil doce; ello como consecuencia del incumplimiento de la demandante de no presentar las respectivas constancias de notas y la constancia de matrícula del periodo siguiente, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 121-2010-2F0000.

Décimo Segundo . Por otro lado, la actora a fin de acreditar la continuidad en sus estudios, adjunta a su demanda, la constancia de estudios emitido por la Universidad de Lima de fecha seis de marzo de dos mil doce, de la misma que se desprende, que la actora se encontraba registrada como matriculada en la especialidad de comunicación, en los períodos: abril-julio del año 2009, agosto- diciembre del año 2009, enero-febrero del año 2010 y abril-julio del año 2010; así como las constancias de estudios de la Universidad Le Cordon Bleu del ocho de febrero de dos mil doce, en la que se indica que es alumna regular de la Facultad de Gastronomía y Arte Culinario, y el consolidado de notas, del cual se advierte que ingresó al primer ciclo de estudios en el período 2010 - II. Asimismo, la parte demandada, adjunta el Memorándum Nº 059-2013/DUSAR de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece, emitido por el Director de la Dirección Universitaria de Servicios Académicos y Registros, obrante de fojas sesenta y ocho, de la cual se desprende, que la demandante estudio en la especialidad de comunicación, en el período de abril del año dos mil nueve a julio del año dos mil diez, condición: separada de la Universidad; y el Récord Académico (fojas sesenta y nueve).

Décimo Tercero. Estando a lo expuesto, si bien es cierto la demandante para seguir percibiendo la pensión de orfandad, alega que en ningún momento ha interrumpido sus estudios, pues en la carrera de Comunicación en la Universidad de Lima, estudió desde el mes de abril de 2009 al mes de julio de 2010, y posteriormente, desde agosto del 2010, en la Universidad Le Cordon Bleu, Facultad de Gastronomía y Arte Culinario, conforme lo acredita con las constancias de estudios; sin embargo, no se puede desconocer que cuando la demandante solicitó la prórroga de la pensión el catorce de mayo de dos mil diez, la entidad demandada le otorgó dicha prórroga, considerando que la actora venía cursando estudios superiores en la Carrera de Comunicación en la Universidad de Lima, institución de la cual fue separada por bajo rendimiento académico, pues de los cuatro períodos que cursó, obtuvo un Promedio ponderado de 06.636, con créditos aprobados: 06.0 y Créditos desaprobados de 49.0, conforme se desprende del Memorándum Nº 059-2013/DUSAR de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece y el Récord Académico; siendo ello así, este Colegiado concluye que no hay justificación para que a la demandante se le restituya la pensión por orfandad que venía percibiendo, pues interrumpió sus estudios sus estudios en la Universidad de Lima.

Décimo Cuarto. Asimismo, es importante puntualizar que, si bien es cierto que el derecho a la pensión como derecho fundamental deriva de los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Perú, también lo es que por tratarse de normas de textura abierta se requiere para su concretización de una configuración legal, por lo que el asegurado o beneficiario, en principio, debe acreditar el cumplimiento de los requerimientos de la norma pensionaria en todos los casos. Por ende, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho invocado, corresponde desestimar la demanda. En ese orden de ideas, esta Sala Suprema advierte que el Colegiado Superior, ha incurrido en infracción normativa del inciso b) artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 051-88-PCM, consideraciones por las cuales deviene en fundado el recurso interpuesto.

DECISIÓN Por estas consideraciones, con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo , y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - Sunat , de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, obrante de fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y uno; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis a fojas doscientos ocho a doscientos trece, y actuando en sede de instancia , REVOCARON la sentencia apelada de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta, que declara fundada la demanda y reformándola la declararon infundada en todos sus extremos; y DISPUSIERON publicar el texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano , conforme a ley; en el proceso especial seguido por la demandante Mónica Gabriela Rodríguez Oliveros contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - Sunat , sobre restitución de pensión de sobreviviente – Orfandad; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Torres Vega ; y, los devolvieron.

SS. YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, YAYA ZUMAETA, MALCA GUAYLUPO, ATO ALVARADO

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