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SENTENCIA

RTF. N° 00396-A-200 5 (El Peruano, 27/01/2005) EXPEDIENTE Nº: 2004005549

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
407746
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF. N° 00396-A-200 5 (El Peruano, 27/01/2005) EXPEDIENTE Nº: 2004005549

TRIBUNAL FISCAL

INTERESADO : GREENANDES PERÚ S.A.C.

ASUNTO : Apelación

PROCEDENCIA : Intendencia de Aduana Marítima del Callao

FECHA : Lima, 19 de enero de 2005

VISTA la apelación interpuesta por GREENANDES PERÚ S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 118015/2004-000318 del 26 de mayo de 2004 emitida por la Dirección de manifiestos, Regímenes y Operaciones Aduaneras de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución Jefatural de División N° 1180151/2003-000464 de fecha 13 de agosto de 2003.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene lo siguiente:

1. La sanción impuesta solo procede cuando el error está contenido en el manifiesto físico que se presenta al arribo de la nave.

2. El error cometido es de digitación de la información contenida en el manifiesto, consecuentemente, la Aduana pretende imponer una sanción no tipificada en la Ley General de Aduanas o en todo caso aplicar la analogía para imponer sanciones, situación que se encuentra prohibida conforme el artículo 101 de la Ley indicada.

Que la Administración señala:

1. Al verificar físicamente el manifiesto de carga N° 2003-1456, conocimiento de embarque N° EISU560300124401 detalle N° 5, se comprueba que se consignaron 36 bultos, tal como lo afirma la recurrente.

2. La rectificación de manifiesto solicitada el día 17 de julio de 2003 se refiere a un error en la transmisión del manifiesto.

3. Según el glosario de términos aduaneros de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 809, el manifiesto de carga es el documento en el cual se detalla la relación de la mercancía que constituye la carga de un medio de transporte y expresa los datos comerciales de esta, por lo que al verificarse que la transmisión electrónica contiene la información a la que se refiere la definición indicada, de presentarse un error se configura la infracción establecida en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103 del Decreto Legislativo N° 809.

4. El hecho que el manifiesto de carga presentado físicamente no contenga los errores en los que se incurrió al transmitirse electrónicamente, no libera de responsabilidad a la recurrente, por lo que su reclamación resulta improcedente.

Que de lo actuado se tiene:

Es materia de grado verificar la procedencia de la sanción de multa aplicada por la Administración Aduanera, la cual se sustenta en el hecho que la recurrente al transmitir la información electrónica del manifiesto de carga N° 2003-1456, conocimiento de embarque N° EISU560300124401 detalle N° 5, en lugar de 36 bultos solo consignó 18 bultos.

De acuerdo a los señalado por las partes resulta incuestionable que el manifiesto de carga transmitido vía electrónica con antelación a la llegada de la nave correspondiente al manifiesto de carga N° 2003-1456 en el detalle N° 5 correspondiente al conocimiento de embarque N° EISU560300124401 consignaba un total de 18 bultos.

Asimismo, consta en estos actuados que la recurrente el día 17 de julio de 2003 solicitó la rectificación del error que se evidencia en el manifiesto de carga transmitido electrónicamente con antelación a la llegada física de la nave, a lo cual la Aduana accede, siendo que a la vez le impuso la sanción por presentar con error el referido manifiesto, supuesto de infracción contemplado en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103 de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 809.

Efectivamente, el numeral 2 del inciso a) del artículo 103 de la citada ley, considera que “Cometen Infracciones sancionables con Multa: a) Los Transportistas o sus representantes en el país cuando: ... 2) No entreguen al momento de la recepción por la Autoridad Aduanera, el manifiesto y demás documentos exigidos por el Reglamento o los presenten con errores o no cumplan con las disposiciones aplicables”.

De acuerdo con lo establecido en el glosario de términos aduaneros aprobados por el Decreto Legislativo N° 809, Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, el manifiesto de carga es el documento en el cual se detalla la relación de la mercancía que constituye la carga de un medio de transporte y expresa los datos comerciales de las mercancías.

La obligación de transmitir o presentar el manifiesto de carga vía electrónica proviene de los numerales 1 y 2 del inciso a) de la Sección VII sobre DESCRIPCIÓN del Procedimiento manifiesto de carga N° INTA-PG.09, norma vigente a los hechos del presenta caso y que fue aprobada mediante Resolución de Intendencia Nacional N° 000984 de fecha 08 de setiembre de 1999, según los cuales:

1. Los transportistas o sus representantes en el país transmiten vía electrónica a la SUNAT los datos del manifiesto de carga en los plazos establecidos en los numerales 2 y 22 de la sección VI, según se trate del ingreso o de la salida de mercancías, respectivamente.

2. El SIGAD valida los datos consistentes de la información transmitida. De no ser conforme se genera el mensaje “TRANSMISIÓN NO RECEPCIONADA”, comunicando inmediatamente al transportista, por el mismo medio, para las correcciones pertinentes. Las omisiones o correcciones de la transmisión se efectúan hasta la recepción del medio de transporte, momento en el cual la información transmitida se transfiere de un archivo temporal a un archivo definitivo.

Cabe indicar que el numeral 2 de la sección VI del Procedimiento Aduanero citado, en relación al plazo para transmitir vía electrónica a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria los datos del manifiesto de carga señala que “ Los transportistas o sus representantes en el país deben transmitir los datos del manifiesto de carga a la SUNAT antes de la llegada y hasta la recepción del medio de transporte”.

En cuanto a determinar si la referida transmisión o presentación electrónica con error conlleva que el transportista o su representante cometan infracción en los términos del numeral 2 del inciso a) del artículo 103 de la Ley General de Aduanas citada, se debe indicar que este dispositivo, entre otros, considera como infracción el hecho que al momento de la recepción por parte de la Aduana se evidencie que el transportista o su representante presentaron el manifiesto de carga con error.

Se debe indicar que la transmisión del manifiesto de carga vía electrónica que recibe la Aduana por parte del transportista o su representante, constituye una modalidad de control aduanero, el cual específicamente está relacionado al control en la recepción de los medios de transporte que contienen mercancías extranjeras, por lo que resulta incuestionable que los datos del manifiesto de carga transmitido electrónicamente con error, configuran la infracción tipificada en el numeral 2 del inciso a) del artículo 103 de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 809.

De otro lado, se debe resaltar que el documento transmitido electrónicamente por el transportista antes de la llegada efectiva de la nave contiene la información a que se refiere la definición de manifiesto de carga que figura en el glosario de términos aduaneros y por tanto la existencia de error en el documento transmitido electrónicamente confirma la comisión de la infracción señalada en el dispositivo legal citado en el párrafo precedente.

En ese contexto, se advierte que en el presente caso, el conocimiento de embarque N° EISI560300124401 correspondiente al manifiesto de carga N° 2003-1456, es el documento en mérito al cual se confecciona el manifiesto indicado, siendo que este último, expresamente señala que los 2 contenedores que se trasladan contienen “each 18 pallets”, es decir, 18 paletas cada uno, siendo el total de bultos comprendidos en ambos contenedores de 36 unidades o bultos y no 18 bultos, que fue el dato transmitido electrónicamente por el transportista a la Aduana antes de la llegada física del medio de transporte, por lo que resulta claro que la recurrente ha incurrido en la infracción tipificada por la Aduana.

Sin embargo, se debe indicar que conforme el inciso a) del artículo 162 del Reglamento de la Ley General de Aduanas que nos rige, aprobado por el Decreto Supremo N° 121-96-EF establece lo siguiente: “Se considerarán como errores cometidos de buena fe en las declaraciones o en relación con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras, los siguientes casos:

a) Errores de transcripción; ...

Los errores de transcripción a que se refiere el inciso a) del presente artículo, serán sancionables solo en el caso que afecte los intereses del fisco”.

Teniendo en cuenta que ni la Ley General de Aduanas ni su Reglamento señalan qué debe entenderse por error de transcripción, se debe recurrir a las definiciones contenidas en el Diccionario de la Lengua Española, según el cual el término “transcripción” es definido como la acción y efecto de transcribir, lo cual significa copiar, escribir en una parte lo escrito en otra. En tanto que la palabra “error” es definida como concepto equivocado o juicio falso; acción falsa o desacertada; cosa hecha erradamente.

Por su parte, para el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Guillermo Cabanellas “transcripción” significa copia; reproducción íntegra y fiel de un escrito; y “error” tiene entre otros significados, equivocación, yerro, desacierto; concepto o juicio que se aparta de la verdad, sin la conciencia e intención que entraña la mentira; oposición disconformidad o discordancia entre las ideas propias y la naturaleza de las cosas; lo contrario a la verdad.

Según estás definiciones para calificar una situación en la actividad aduanera como un error de transcripción es necesario que se verifique un documento del cual se pretendía copiar fielmente cierta información necesaria para cumplir formalidades aduaneras y un documento en el que se consignó dicha información de forma equivocada, pudiendo verificarse dicha relación entre ambos documentos de una manera clara y objetiva por la información contenida en ellos, y que además no exista un perjuicio para los intereses del fisco.

De acuerdo a ello existirá un error de transcripción, entre otras situaciones, cuando el documento que contiene los errores señala expresamente que su información ha sido extraída del documento fidedigno o que se formula sobre la base de este, y en caso de no ser así, cuando en el documento que contiene la información errada, contiene otra información que fue copiada correctamente del documento fidedigno, de la cual se puede apreciar que tanto esta (información correcta) como la información equivocada fueron copiadas del documento fidedigno, o que el error surge de un copia que fue fiel pero parcial, es decir, solo respecto de una parte de la información.

Así pues, en aquellos casos en los que no se puede apreciar ninguna relación entre el documento al que el usuario del servicio aduanero le atribuye la calidad de fidedigno y el documento que contiene información errada en los términos antes señalados, no es posible calificar dicha situación como un error de trascripción.

Finalmente, es necesario señalar que la figura del error de trascripción no se limita a las declaraciones aduaneras (1) sino que se aplica siempre que existan formalidades aduaneras que cumplir, y cuyo incumplimiento constituya una infracción sancionable, de manera que en todas aquellas circunstancias en las que sea posible imputar una infracción prevista en la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 809 también es posible que se exima de sanción al infractor si se verifica que tales hechos son consecuencia de un error de trascripción.

Asimismo, se debe puntualizar que el error de transcripción como causal eximente de sanción cuando se configura una infracción de la ley General de Aduanas en mención, solo es aplicable cuando los hechos no han afectado al interés fiscal (2) .

Teniendo en cuenta los elementos que proporcionan las definiciones citadas y en concordancia con reiterados fallos de esta Sala del Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2005-01 de fecha 19 de enero de 2005 se ha establecido el siguiente criterio:

“Constituyen errores de trascripción, según lo previsto en el artículo 162 inciso a) del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 121-96-EF, aquellos que nacen del incorrecto traslado de la información de una fuente fidedigna, al documento en donde se transcribirá, siendo posible determinar dicho error de la simple observación de los documentos pertinentes”.

Examinando la información y documentación proporcionada por la Aduana en el presente caso se aprecia que el error cometido por la recurrente consiste en consignar en el manifiesto de carga electrónico n° 2003-1456 que al conocimiento de embarque N° EUSU560300124401 corresponden 18 bultos, cuando en realidad corresponden 36 bultos, pues en el referido conocimiento de embarque expresamente se señala que los contenedores N° EISU1219837 y N° EMCU2365113 contienen “each 18 pallets” , de acuerdo a los criterios señalados, se trata de un error de trascripción en los términos del inciso a) del artículo 162 del Reglamento de la Ley General de Aduanas citado, pues el referido error se aprecia de la documentación que sustenta la emisión del manifiesto de carga en mención, por lo que resulta improcedente sancionar con multa a la recurrente y en consecuencia, corresponde revocar la apelada.

Con las vocales Winstanley Patio y Muñoz García, e interviniendo como ponente el vocal Huamán Sialer;

RESUELVE:

1º.- REVOCAR la Resolución Directoral N° 118015/2004-000318 del 26 de mayo de 2004 emitida por la Dirección de manifiestos, Regímenes y Operaciones Aduaneras de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao.

2º.- DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio:

“Constituyen errores de transcripción, según lo previsto en el artículo 162 inciso a) del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 121-96-EF, aquellos que nacen del incorrecto traslado de la información de un fuente fidedigna, al documento en donde se transcribirá, siendo posible determinar dicho error de la simple observación de los documentos pertinentes”.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera para sus efectos.

SS. HUAMÁN SIALER; WINSTANLEY PATIO; MUÑOZ GARCÍA; FALCONI GRILLO

(1) Según la definición establecida en el Glosario de Términos Aduaneros de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 809, la declaración aduanera es el acto efectuado en la forma prescrita por la Aduana, mediante el cual el interesado indica el régimen aduanero que ha de asignarse a las mercancías y comunica los elementos necesarios para la aplicación de dicho régimen.

(2) De acuerdo con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 7298-A-2004 del 24 de setiembre de 2004, en materia aduanera, el interés del fisco es el administrar, recaudar, controlar y fiscalizar el tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero.

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