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SENTENCIA

Expediente Nº : 99-A-1840 R.T.F. N° 0048-A-2000 (El Peruano, 03/02/2000)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
407749
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Expediente Nº : 99-A-1840 R.T.F. N° 0048-A-2000 (El Peruano, 03/02/2000)

Expediente Nº : 99-A-1840

Interesado : Nautilius S.A.

Asunto : Multa numeral 2 inciso a) Artículo 103º Decreto Legislativo Nº 809.

Procedencia : Aduana Marítima del Callao

Fecha : Lima, 18 de enero del 2000

DICTAMEN N° 0013-A-2000-03-20

VOCAL DRA. COGORNO PRESTINONI

Señor:

Nautilius S.A., representada por el señor Carlos Villón Rodríguez, apela contra la Resolución de Gerencia N°118 014/1999-001080 de 20 de setiembre de 1999, que declara improcedente la reclamación presentada contra la Resolución Jefatural de División N° 118 0131/99-000984 y la Liquidación de Cobranza Nº 003878-99 que le impone multa por haber presentado con error el Manifiesto Nº 2899-96 Conocimiento de Embarque N° FMGUALT-CLX006.

En un extenso recurso de apelación, la recurrente sostiene que el Manual de Procedimientos Operativos Adecuados al Sistema de Calidad, aprobado mediante Resolución de Intendencia Nacional Nº 002105, omite interpretar sistemáticamente las normas que establecen las sanciones para los transportistas y sus representantes, respecto de aquellas que establecen los errores de buena fe (Artículo 162º del Reglamento), los que resultan sancionables sólo en caso que afecten al interés fiscal, razón por la cual dicho Manual califica como error sancionable las diferencias de peso que exceden del 5%, sin distinguir aquéllas que afectan el interés fiscal de las que no lo afectan.

Luego, señala que la rectificación de los errores en el manifiesto es un derecho y obligación que el Artículo 41º Reglamento de la Ley reconoce al Agente Marítimo sin que se aplique ninguna sanción; y que el Manual de la Aduana está errado porque convierte en facultativa dicha acción para luego reservarse el derecho de solicitar la presentación de documentación (justificación) que sustente la rectificación; por lo que concluye que no puede afirmarse que el numeral 2 del inciso a) del Artículo 103º de la Ley es independiente o no evita que se aplique la sanción que corresponde a la infracción señala en el numeral 4 del mismo inciso y artículo.

Asimismo, señala que la documentación que se presenta para sustentar la rectificación tiene el propósito de evitar la sanción por error en el Manifiesto; de lo contrario, no habría razón para presentarla; ya que a pesar que ésta sea justificada la multa sería impuesta de todos modos.

Además advierte que no justificar la rectificación solicitada, no origina la imposición de sanción, ya que el numeral 4 del inciso a) del Artículo 103º antes aludido, sólo sanciona la presentación extemporánea de la rectificación y no el hecho de no haber sido justificada, por lo que sólo en el caso que la rectificación no quede debidamente justificada, será procedente la sanción por error en el Manifiesto.

A ello, la recurrente agrega que la Aduana no está facultada a rectificar el manifiesto; y por tanto, discrepa que esta última puede rechazar cualquier pedido de rectificación, luego de haber corregido el Manifiesto en base a la referida DUIM.

Por otro lado, señala que el derecho de rectificar y justificar errores se sustenta en el hecho que ni el agente marítimo ni el transportista son responsables de los errores en la medida que estos son productos de la información incorrecta que proporciona el embarcador del puerto de origen. Asimismo, señala que siendo que en el presente caso el error no depende del transportista o su representante, sólo resulta posible que la sanción aplicable a la infracción prevista en el numeral 2) inciso a) del Artículo 103° de la Ley tenga una función disuasiva en el supuesto que se le permita al transportista o su representante la posibilidad de corregir los errores por diferencia de peso, luego de obtener del almacén el comprobante de balanza que arroje el peso real de la mercancía.

Finalmente, señala que el propio Código Tributario en su Artículo 88° permite que el contribuyente presente rectificaciones a sus declaraciones juradas, aplicándole la sanción sólo cuando presenta más de una rectificación (Artículo 176° numeral 5); por tanto, tampoco existe fundamento para denegarle al transportista o su agente la misma potestad.

La Aduana por su parte señala en la apelada que el supuesto de infracción contemplado en el numeral 2) del inciso a) del Artículo 103º de la Ley General de Aduanas aprobada por D. Leg. N° 809 no puede asimilarse al supuesto contemplado en el numeral 4) del mismo dispositivo, debido a que nacen de dos hechos generadores distintos. Asimismo advierte que de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 102º, así como el numeral 2) del inciso a) del Artículo 103º, que prescribe que constituye infracción el presentar con errores el Manifiesto y demás documentos exigidos por el Reglamento, se observa que la sanción establecida en la resolución impugnada ha sido aplicada con relación al acto, presentación del manifiesto con error, y al representante del transportista, es decir al Agente Marítimo, tal como se establece en las normas indicadas. Además el Agente participa en la presentación del Manifiesto, con lo cual se cumple el supuesto jurídico contemplado en el Artículo 8º de la Ley General de Aduanas citada.

Para resolver el presente caso es menester efectuar un análisis sobre la procedencia de la sanción impuesta por la Aduana, la cual se sustenta en el hecho que la recurrente al momento de la recepción efectuada por la Aduana presentó errado el Manifiesto Nº 2899-96 Conocimiento de Embarque Nº FMGUALTCLX006.

En tal sentido, producto de la interpretación de los numerales 2) y 4) del inciso a) del Artículo 103º de la Ley General de Aduanas vigente, así como la de los Artículos 29º, 41º y 42º de su Reglamento aprobado por D.S. Nº 121-96-EF, y la parte pertinente de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, el Decreto Supremo Nº 122-96-EF, entre otras normas, puede concluirse lo siguiente:

1. Califica como infracción la presentación con error o errores, no sólo del Manifiesto, sino también de cualquiera de los documentos que debe presentar el transportista o su representante a la recepción de la nave y que son señalados en el Reglamento de la Ley General de Aduanas; entre los cuales se encuentra el Conocimiento de Embarque, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 29º de dicha norma.

2. Atendiendo a lo expresamente establecido en el supuesto de infracción tipificado en el numeral 2 del inciso a) del Artículo 103º en mención, cabe precisar que la multa se aplica por documento, el cual puede contener uno o varios errores; toda vez que el supuesto de infracción es presentar con errores bien el Manifiesto de Carga o cualesquiera de los documentos señalados en el Artículo 29º antes citado.

3. Asimismo, a efecto de aplicar la sanción de multa correspondiente debe tenerse en cuenta que el numeral 2 del inciso a) del Artículo 103º de la Ley contiene 3 supuestos de infracción distintos, los cuales son:

- No entregar el Manifiesto y demás documentos exigibles de acuerdo al Reglamento.

- Presentar tales documentos conteniendo errores, y

- Que los documentos no cumplan con las disposiciones aduaneras.

Al respeto debe indicarse que siendo materia de infracción la presentación errónea de documentos que deben entregarse al momento de la recepción de la nave, la infracción se tipifica al momento de presentarse dicho documento en forma errada. En ese sentido, y tal como lo ha interpretado el Tribunal Fiscal en numerosas Resoluciones, sólo resulta procedente sancionar con una multa de 0.1 de la UIT y no que se calcule adicionalmente una multa por cada día que transcurre entre el término de la descarga y la solicitud de rectificación o la recepción de la DUIM (cancelación), debido a que, el transportista o su representante cuentan con un plazo de 15 días para solicitar la rectificación de los errores cometidos con respecto al Manifiesto entregado (Artículo 41º del Reglamento); de forma tal que de acuerdo con el numeral 4 del inciso a) del Artículo 103º de la Ley, recién procede calcular la sanción por día de atraso en solicitarse la rectificación del manifiesto a partir del décimo sexto día.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que, el cálculo de una sanción por día de atraso resulta lógico en los supuestos que no se hubiere presentado al arribo de la nave los documentos que el transportista o quien lo representa, está legalmente obligado a presentar.

Por tanto en el presente caso, siendo evidente de la información proporcionada, que la recurrente presentó el Conocimiento de Embarque N° FMGUALTCLX006 correspondiente al Manifiesto N° 2899-96, con error en la consignación del peso de la mercancía, es correcto que la Aduana aplique multa; sin embargo la misma deberá ser reliquidada de acuerdo a lo señalado en el presente dictamen y la resolución que en él se sustente.

Por otro lado, respecto a los argumentos de la apelación presentada, es pertinente señalar que la recurrente no obstante que advierte que el texto del Artículo 162º del Reglamento de la Ley General de Aduanas exime de sanción en el caso que, evidenciado un error de transcripción se determine que el mismo no afecte el interés fiscal; señala que su caso se refiere a un error de buena fe que no afecta al interés fiscal, debido que sólo en los casos en los que los tributos se determinan por el peso de la mercancía, las diferencias de peso son perjudiciales al interés fiscal.

Al respecto debe señalarse que tal razonamiento no resulta correcto toda vez que, son los errores de transcripción debidamente acreditados y que no afectan al interés fiscal los que eximen de la aplicación de sanciones; lo cual no ocurre en este caso ya que la parte apelante, quien afirma que se encuentra exenta de sanción, no ha acreditado que se trate de un error de transcripción.

En ese mismo sentido, respecto al argumento según el cual, continuar aplicando sanciones por diferencias de peso implicaría legalizar la situación de mercancías que podrían provenir de acciones ilícitas; debe indicarse que tal argumento constituye una apreciación subjetiva de la apelante sobre la racionalidad de la norma que no es el caso analizar con el presente dictamen ya que excede las atribuciones que el Artículo 101º del Código Tributario otorga al Tribunal Fiscal.

De otro lado, respecto al propósito que tiene el solicitar la rectificación de errores ante la Aduana, debe indicarse que de la interpretación conjunta de los Capítulos I y II del Título III de la Ley General de Aduanas, que se refieren a la entrada y salida de mercancías, así como los mismos capítulos del Título III del Reglamento de la citada Ley General de Aduanas, los cuales, entre otras, contiene normas relativas a las funciones de los transportistas y sus representantes, resulta claro que la recurrente solicita la rectificación de los errores evidenciados en el B/L o en el Manifiesto, debido a que ésta es una de las diversas obligaciones que le señala la ley peruana, a fin de facilitar el despacho de las mercancías que son objeto del control aduanero.

Ahora bien, en relación con el argumento según el cual sólo en el caso que la rectificación no quede debidamente justificada procedería la sanción por error en el Manifiesto, debe recalcarse que , el supuesto de infracción previsto en el numeral 2 inciso a) del mencionado Artículo 103º de la Ley de Aduanas, consiste en presentar con errores al momento de la recepción por la autoridad aduanera, entre otros el Manifiesto o los Conocimientos de Embarque; lo cual difiere de la interpretación efectuada por la recurrente.

En cuanto a las facultades con las que cuenta la Aduana para rectificar el Manifiesto, cabe precisar que de acuerdo al Ar-tículo 6º del Decreto Legislativo Nº 809, ADUANAS tiene como facultad aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan, entre otros, el ingreso y salida de mercancías y medios de transporte; así como, exigir su cumplimiento. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 42º del Reglamento, el segundo supuesto de cancelación del Manifiesto presupuesto el caso de su rectificación sin especificar si dicha rectificación es de oficio o a pedido del transportista o su representante; de lo cual se colige que el texto legal no se limita a las rectificaciones solicitadas por el transportista o su representante.

De otro lado, respecto a las rectificaciones efectuadas en base a la DUIM, la apelante sostiene que el actuar de la Aduana en mérito de tal documento desconoce y restringe su derecho de rectificar el Manifiesto presentado; al respecto es de advertir que, la declaración mencionado, si bien es presentada por el responsable del almacenamiento de la mercancía, su contenido se debe a una declaración suscrita entre éste y el transportista o su representante, la cual da cuenta de los pormenores de la recepción de la mercancía; es decir también es una declaración proporcionada por el propio transportista o su representante en el país.

Ahora bien, respecto a la autoría de los errores, debe advertirse que de acuerdo a los Artículos 28º y 35º del Decreto Legislativo Nº 809, el transportista está obligado a presentar el manifiesto de carga y los demás documentos que correspondan a las mercancías sobre las cuales tiene responsabilidad hasta su entrega a los almacenes aduaneros; por lo que la recurrente no puede salvar tal responsabilidad legal en mérito a cláusulas contenidas en contratos privados que pudieran restringirla.

En cuanto a que la infracción determinada en el numeral 2, inciso a) del Artículo 103º no tiene una función disuasiva, debido a que su representada no comete el error; se debe señalar que en materia de calificación de infracciones impera lo dispuesto en el Artículo 102º del Decreto Legislativo Nº 809, por lo que, el funcionario aduanero para calificar una infracción debe atender a criterios objetivos que parten de comparar si el hecho se ajusta a lo descrito en la norma que tipifica la infracción. Finalmente, no está demás enfatizar que las normas de la Ley General de Aduanas son expresas y de aplicación preferente en el presente caso.

Por lo expuesto, considerando que de acuerdo a información proporcionada por la Aduana y no desvirtuada por la recurrente, esta última presentó con error el B/L FMGUALTCLX006 del Manifiesto de Carga Nº 2899-96, opino que tomando en cuenta la interpretación contenida en el presente dictamen, corresponde revocar la apelada en la parte que ordena confirmar la cobranza de 0.025 UIT por día adicional y en consecuencia, sólo debe considerarse la sanción por presentar el Conocimiento de Embarque con error, consistente en una suma equivalente a 0.1 de la UIT y confirmarse la apelada en lo demás que contiene.

Asimismo, debe precisarse que en el presente dictamen se está interpretando de modo expreso los alcances del Artículo 103º inciso a) numeral 2) de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 809 y la parte pertinente de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, el Decreto Supremo Nº 122-96-EF, por lo que la Resolución que se emita constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, procediendo se disponga su publicación en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF.

Salvo mejor parecer.

Lima, 18 de enero del 2000.

ANA MARÍA COGORNO PRESTINONI Vocal

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 0048-A-2000

Visto el recurso de apelación interpuesto por NAUTILIUS S.A. contra la Resolución de Gerencia Nº 0118 114/1999-001080 de 20 de setiembre de 1999.

CONSIDERANDO: Que el tema en controversia se centra en determinar la procedencia o no de la sanción impuesta por la Aduana, por la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 inciso a) del Artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809, al haberse presentado con error el Manifiesto N° 2899-96- Conocimeinto de Embarque N° FMGUALTCLX006;

Que al respecto, la disposición anotada en el considerando precedente, contiene tres supuestos de Infracción distintos: a) no entregar el Manifiesto y demás documentos exigibles de acuerdo al Reglamento (Conocimiento de Embarque, b) presentar tales documentos conteniendo errores, y, c) que los documentos no cumplan con las disposiciones aduaneras;

Que siendo materia de infracción la presentación errónea de documentos que deben entregarse al momento de la recepción de la nave, la infracción se tipifica en consecuencia, al momento de presentarse dicho documento en forma errada;

Que en ese sentido y tal como viene interpretándolo esta instancia mediante uniformes Resoluciones sólo resulta procedente sancionar con una multa de 0.1 de la UIT y no que se calcule adicionalmente una multa por cada día que transcurre entre el término de la descarga y la solicitud de rectificación o la recepción de la DUIM (cancelación), debido a que el transportista o su representante cuentan con un plazo de 15 días para solicitar la rectificación de los errores cometidos con respecto al Manifiesto entregado (Artículo 41º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-96-EF), de forma tal que de acuerdo con el numeral 4 del inciso a) del Artículo 103º de la Ley, recién procede calcular la sanción por día de atraso en solicitarse la rectificación del manifiesto a partir del decimosexto día;

Que el cálculo de una sanción por día de atraso resulta lógico en los supuestos que no se hubiera presentado al arribo de las naves los documentos que el transportista o quien lo representa están obligados a presentar, situación ésta que no se da en el caso de autos;

Que los demás argumentos vertidos por el apelante este procedimiento en nada enervan o modifican la decisión adoptada por la Sala contenida en el Dictamen que sirve de sustento a la presente Resolución;

De acuerdo con el Dictamen de la Vocal Ponente, señora Cogorno Prestinoni cuyos fundamentos se reproduce;

Con los señores Cogorno Prestinoni, Huamán Sialer y Winstanley Patio;

RESUELVE:

1º.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Gerencia Nº 118 014/1999-001080 de 20 de setiembre de 1999, en lo referente a la cobranza de 0.025 UIT por día adicional, debiendo considerarse sólo la sanción por presentar el Conocimiento de Embarque con error, consistente en una suma equivalente a 0.1 de la UIT, CONFIRMÁNDOSE la propia Resolución en lo demás que contiene .

2º.- DISPONER que la presente Resolución constituya jurisprudencia de observancia obligatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 154º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Superintendencia Nacional de Aduanas para sus efectos.

COGORNO PRESTINONI Vocal Presidenta

HUAMÁN SIALER Vocal

WINSTANLEY PATIO Vocal

ALDO FALCONÍ GRILLO Secretario Relator

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