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SENTENCIA

RTF Nº 09585-4-2004

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
408722
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF Nº 09585-4-2004

EXPEDIENTE Nº : 2032-2004

INTERESADO : DISTRIBUIDORA SANTA ROSA E.I.R.L.

ASUNTO : Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas y Multas

PROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 7 de diciembre de 2004

VISTA la apelación interpuesta por DISTRIBUIDORA SANTA ROSA E.I.R.L. contra la Resolución de Intendencia Nº 026-015-0000092/SUNAT del 31 de octubre de 2003 emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06274-4-2002, en el extremo que declaró infundada la reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nºs 224-3-00883 a 224-3-00893 sobre Impuesto General a las Ventas de enero a marzo y junio a diciembre de 1997 e Impuesto a la Renta del ejercicio 1997 y las Resoluciones de Multa Nºs 224-2-01637 a 224-2-01646 y 224-2-01648 emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 º del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la apelada deviene en nula por haber sido emitida inobservando el plazo de treinta (30) días hábiles dispuesto en el artículo 156º del Código Tributario;

Que señala que el Resultado del Requerimiento Nº 037-98 es nulo en la medida en que se consigna que no se exhibió la documentación que fue requerida imprecisamente para su presentación -acto totalmente distinto al de la exhibición- además de no indicarse la fecha del cierre del resultado del requerimiento, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 64ºpara la determinación sobre base presunta;

Que de otro lado, agrega que la Administración de forma indebida vuelve a aplicar los artículos 96º de la Ley del Impuesto a la Renta y 61º de su Reglamento, que fueron desestimados por el Tribunal Fiscal, no obstante que existe una obvia desconexión entre la omisión y los resultados;

Que no obstante, agrega que en el supuesto negado que resultaran aplicables los artículos 96º y 61º antes citados, éstos se limitan a señalar genéricamente índices técnicos para la determinación del Impuesto a la Renta y no procedimientos para la determinación sobre base presunta, por lo que al no existir procedimiento normativamente regulado no cabe su aplicación con criterio de inventiva discrecional como ha efectuado la Administración en el presente caso;

Que precisa que el procedimiento aplicado por la Administración adolece de serias arbitrariedades e irregularidades, tales como que en el informe se hace mención a cuatro empresas similares seleccionadas para determinar el margen de utilidad, no obstante sólo se evalúan a tres de ellas, que dichas empresas poseen ventas y márgenes de utilidad bruta completamente distintas a las suyas, por lo que no son similares si además se tiene en cuenta que tienen como domicilio fiscal y centro de actividades Lima y no Cañete, pese a que sí existen empresas del mismo rubro, que realizan sus operaciones en Cañete, Chilca y Mala y que poseen márgenes de utilidad similares a ella (3% a 6%), información que debió ser proporcionada por la Oficina Zonal Cañete, por lo que la determinación resulta indebida al no haber recurrido a empresas similares de la zona;

Que asimismo, agrega que la Administración no ha señalado: i) los criterios por los cuales se han seleccionado a las empresas objeto de comparación, ii) los rubros de comparación o equiparación, no se utilizaron empresas de Lima y de Cañete, iii) cómo se encontró el promedio y el porcentaje de utilidad sin observar la disimilitud de los datos tributarios de tales empresas, iv) cómo se aplicó el porcentaje sobre coeficiente sobre sus ventas netas declaradas, llegando a un resultado absurdo puesto que lo que asume como ingreso omitido está incluido dentro del total de ventas declaradas;

Que de otro lado, refiere que la Administración ha extendido indebidamente la determinación sobre base presunta realizada para efectos del Impuesto a la Renta al Impuesto General a las Ventas, cuando las normas del Impuesto a la Renta no remiten su aplicación a otro impuesto;

Que por su parte, la Administración señala para efectos del Impuesto a la Renta, que al resultar materialmente imposible practicar la determinación sobre base presunta en base a los supuestos contemplados en los numerales 1 al 7 del artículo 65º del Código Tributario, procedió a determinar la deuda tributaria en base a normas especiales, esto es, los artículos 91º y 96º de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Nº 774 y el artículo 61º de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 122-94-EF, específicamente en base al índice de rentabilidad de la actividad económica que realiza la empresa con respecto a empresas similares;

Que indica que la Intendencia Nacional de Servicios Informáticos, proporcionó información correspondiente a los contribuyentes Kacazu Distribuidora Comercial S.R.L., EIMFA S.R.L. y JCK E.I.R.L. que pertenecieron a la Intendencia Regional Lima -toda vez que no se obtuvo información de contribuyentes que fueran de la dependencia de la Oficina Zonal de Cañete con el mismo giro comercial de la recurrente (venta al por mayor de materiales de construcción)- que por el ejercicio gravable 1997 mantuvieron actividad similar a ésta, y que presentaron declaraciones juradas anuales con el Impuesto a la Renta declarando importes similares en los rubros de ventas netas o ingresos por servicios, utilidad neta y patrimonio neto;

Que respecto al Impuesto General a las Ventas, refiere que habiendo determinado para efectos del Impuesto a la Renta ingresos omitidos por la suma de S/.311,202.00, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63º y el numeral 3 del artículo 64º del Código Tributario y artículos 91 º y 96º de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, procedió a distribuir dichos ingresos omitidos en los meses de enero a diciembre de 1997 de acuerdo al porcentaje de las ventas declaradas, por lo que efectuó la reliquidación correspondiente de los valores acotados;

Que asimismo, en cuanto a las multas materia de impugnación éstas fueron actualizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 27681 que regula el RESIT;

Que en el presente caso, se tiene que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06274-4-2002 del 28 de octubre de 2002, se declaró nula la Resolución de Oficina Zonal Nº 226-4-00089/SUNAT, en el extremo de las Resoluciones de Determinación Nºs 224-3-00894, 224-3-00875 a 224-3-00882 y las Resoluciones de Multa Nºs 224-2-01629 a 224-2-01636, y nulos los citados valores, por haber sido emitidos en infracción de lo dispuesto en el artículo 81º del Código Tributario, confirmándose en el extremo de la Resolución de Multa Nº 224-2-01649 y declarándose nula e insubsistente en el extremo de las Resoluciones de Determinación Nºs 224-3-00883 a 224-3-00893, emitidas por concepto del Impuesto General a las Ventas de enero a marzo y junio a diciembre de 1997 e Impuesto a la Renta del ejercicio 1997 y de las Resoluciones de Multa Nºs 224-2-01637 a 224-2-01646 y 224-2-01648 emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, a fin que la Administración emita un nuevo pronunciamiento;

Que en la referida Resolución se indicó que si bien existía causal para la determinación de las obligaciones tributarias de la recurrente sobre base presunta conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 64º del Código Tributario, al no haber cumplido con presentar el Registro Permanente de Unidades, no obstante el procedimiento efectuado por la Administración sustentado en lo dispuesto en el 1 Importes que fueron consignados en dichos rubros por la recurrente en su Declaración Jurada Anual de 1997.

artículo 96º de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 61 º de su Reglamento, no resultaba razonable toda vez que a efecto de determinar el margen de utilidad de la recurrente partía de los productos de mayor venta comercializados por aquélla en el mismo ejercicio acotado, lo que naturalmente determinaba una diferencia, habiendo además aplicado el mismo margen de utilidad a la totalidad de los productos, por lo que dispuso que la Administración proceda a determinar la deuda aplicando una de las presunciones establecidas en el Código Tributario o en las leyes especiales;

Que según se aprecia a folio 736, mediante Memorándum Nº 1567-2003-210400 del 12 de setiembre de 2003, la División de Reclamos de la Intendencia Regional Lima solicitó a la Intendencia Nacional de Sistemas a fin que proporcione información de personas jurídicas que pertenecieron a la Oficina Zonal Cañete en los años 1996, 1997 y 1998, que hubieran presentado declaraciones anuales del Impuesto a la Renta de tercera categoría correspondiente al ejercicio 1997 y cuya actividad económica corresponda al CIIU 51430 - Venta Mayorista Materiales de Construcción, cuyas ventas o ingresos netos, Utilidad Neta Patrimonio Neto se aproximen a los importes de S/.2'540,492.00, S/.54,133.00 y S/.154,346.00 , respectivamente, advirtiéndose de la documentación que obra a folio 743 que no se pudo obtener información que cumpla con dichas condiciones, por lo que la Administración procedió a efectuar la búsqueda respecto de contribuyentes de Lima, no obstante según se observa a folio 746, tampoco fue posible obtener la información requerida de acuerdo a los requerimientos antes señalados;

Que no obstante ello, conforme se señala a folio 790, la Administración consideró que las empresas Kacazu Distribuidora Comercial S.R.L., EIMFA S.R.L. y JCK E.I.R.L, de giro similar a la recurrente (venta mayorista de materiales de construcción), que realizaban operaciones en la ciudad de Lima, resultaban ser similares a aquélla, para lo cual sin embargo no tomó en cuenta los datos referidos a ventas o ingresos netos, Utilidad Neta y Patrimonio Neto solicitados para efecto de la búsqueda referida en el considerando precedente, sino que únicamente consideró los rubros de ventas netas y costo de ventas consignados en las declaraciones anuales de dichas empresas, obteniendo un porcentaje de utilidad bruta de 14.82%, reparando por tanto la suma de S/.311,202.00 para efecto del Impuesto a la Renta, y distribuyendo dichos ingresos para efecto del Impuesto General a las Ventas entre los meses de enero a diciembre de 1997, en proporción al porcentaje de ventas declaradas por dichos meses, según se detalla en el cuadro que obra a folios 826, 828 y 790;

Que el artículo 91º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 774, dispone que sin perjuicio de las presunciones establecidas en el Código Tributario, serán de aplicación las presunciones establecidas en los artículos siguientes de la misma ley;

Que el artículo 96º de la referida Ley dispone que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria podrá determinar de oficio el monto del impuesto en base a diferencias de inventario, promedio de ingresos estimados presuntivamente, valores de mercado u otros índices técnicos que señale el Reglamento;

Que el artículo 61º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, señala que para la determinación de oficio de la renta imponible a que se refiere el artículo 96º de la Ley, la SUNAT podrá utilizar como base índices técnicos tales como rotación de inventarios o de cuentas y efectos por cobrar, porcentajes que muestren distorsiones de los elementos constitutivos del costo de producción, índices de rentabilidad de la actividad económica que realiza la empresa con respecto a empresas similares, índices de renta neta y otros;

Que este Tribunal en Resoluciones tales como las Nºs 04241-5-2003 y 00234-3-2003, ha dejado establecido que los índices generales que aplique la Administración de conformidad con el artículo 61º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no pueden ser fijados arbitrariamente o tomados al azar, sino que deben elaborarse sobre la base de la actividad del contribuyente o según la experiencia estadística recogida de empresas similares a la recurrente;

Que si bien las normas del Impuesto a la Renta antes glosadas no señalan las características que deben cumplir las empresas a fin de considerarlas como "similares" a otras, no obstante, resulta evidente que para tal fin deben aplicarse criterios razonables que permitan concluir tal situación, entre otros, el giro del negocio, volúmenes de ventas, patrimonio, ubicación geográfica, debiendo indicarse respecto de esta última que tiene relevancia en tanto determina las condiciones de un mercado en una zona específica teniendo incidencia en los ingresos, gastos y márgenes de utilidad de las empresas entre otros aspectos;

Que en el presente caso la Administración para efecto de la determinación del margen de utilidad bruta del 14.82%, ha tomado información de empresas que no realizan sus actividades en la ciudad de Cañete como la recurrente sino en Lima, cuyas condiciones de mercado difieren a las establecidas en provincias lo cual influye en la rentabilidad de un negocio, siendo que además dichas empresas han declarado importes por ventas netas y patrimonio neto que difieren en un amplio margen con los de la recurrente, específicamente, las empresas Kacazu Distribuidora Comercial S.R.L. y JCK E.I.R.L., por lo que no resultaría correcto considerarlas como referentes similares a la recurrente;

Que en tal sentido, corresponderá a la Administración efectuar una nueva determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, considerando para tal efecto no sólo datos referidos a los volúmenes de ventas y patrimonio de las empresas, sino que además deberá tener en cuenta el lugar en que aquéllas desarrollan sus actividades, en caso contrario, podrá aplicar cualquiera de las otras presunciones establecidas por la Ley del referido impuesto, debiendo emitir un nuevo pronunciamiento sobre tal extremo;

Que respecto al procedimiento de determinación del Impuesto General a las Ventas del ejercicio 1997, éste se sustenta en el procedimiento para la determinación sobre base presunta del Impuesto a la Renta dispuesto en los artículos 91º y 96º de la Ley del Impuesto a la Renta y 61º de su Reglamento, debiendo indicarse al respecto que este Tribunal ha dejado establecido en Resoluciones tales como las Nºs 9562-4-2001 y 05747-4-2003, entre otras, que dicha metodología no puede ser extendida al Impuesto General a las Ventas, toda vez que no hay norma que a la fecha de acotación permita presumir operaciones gravadas con dicho tributo sobre la base de aplicar un margen de rentabilidad al costo de ventas, debiendo tenerse en cuenta que no necesariamente todos los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta lo están con el Impuesto General a las Ventas, teniendo ambos tributos reglas distintas para determinar el nacimiento de la obligación tributaria, por lo que corresponde revocar la apelada en tal extremo, debiendo la Administración proceder de acuerdo a ley;

Que respecto a las Resoluciones de Multa Nºs 224-2-01637 a 224-2-01646 y 224-2-01648 emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, cabe señalar que toda vez que aquéllas han sido emitidas en función al reparo sobre base presunta antes analizado, corresponde emitir similar pronunciamiento con relación a las mismas;

Que con relación a lo alegado por la recurrente respecto a que no cabe aplicar la determinación sobre base presunta sobre la base de la causal tipificada en el numeral 3 del artículo 64º del Código Tributario, cabe señalar que dicho extremo ha sido materia de pronunciamiento en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06274-4-2002, por lo que no cabe emitir uno nuevo respecto del mismo;

Con las vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Caller Ferreyros, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Flores Talavera;

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 026-015-0000092/SUNAT del 31 de octubre de 2003, debiendo la Administración proceder de acuerdo a lo expuesto en la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

FLORES TALAVERA MARQUEZ PACHECO CALLER FERREYROS

VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL

Zuñiga Dulanto

Secretaria Relatora

FT/SG/mgp

1 Importes que fueron consignados en dichos rubros por la recurrente en su Declaración Jurada Anual de 1997.

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