RTF Nº 09339-1-2004
EXPEDIENTE Nº : 12516-2004
INTERESADO : SUCESIÓN MARÍA CRISTINA OSTOLAZA GUERRERO
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : San Isidro - Lima
FECHA : Lima, 26 de noviembre de 2004
Vista la queja presentada por SUCESIÓN MARÍA CRISTINA OSTOLAZA GUERRERO contra el Ejecutor Coactivo y la Auxiliar Coactiva de la Municipalidad Distrital de San Isidro por no suspender el procedimiento de cobranza coactiva a pesar de haber acreditado el silencio administrativo previsto en el numeral 31.6 del artículo 31 º de la Ley Nº 26979;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 38º de la Ley Nº 26979, modificada por la Ley Nº28165, señala que podrá interponerse recurso de queja ante este Tribunal por las actuaciones del ejecutor o auxiliar que afecten directamente al obligado o infrinjan lo establecido en las normas del procedimiento de cobranza coactiva correspondientes a obligaciones tributarias a cargo de los gobiernos locales;
Que la quejosa señala que el ejecutor coactivo que suscribió las resoluciones de ejecución coactiva y conducen el procedimiento coactivo se encuentran en situación inhábil como abogado desde el 23 de mayo de 2004 hasta la fecha, como se comprueba en registro y archivo del Colegio de Abogados de Lima, situación que vicia las resoluciones coactivas que haya expedido, así como el procedimiento de ejecución coactiva;
Que asimismo alega que la Administración mediante la Resolución Nº Tres de fecha 13 de agosto de 2004, notificada el 19 de agosto del 2004 declaró improcedente su pedido de nulidad y solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva iniciado, a pesar que operó el silencio administrativo positivo previsto en el numeral 31.6 del artículo 31º de la Ley Nº 26979, ya que el 6 de agosto de 2004 presentó su solicitud sin haber recibido respuesta dentro del plazo previsto;
Que alega que al haber transcurrido en exceso el término de 8 días hábiles previsto por el artículo 16º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el 19 de agosto de 2004 se acogió al silencio administrativo, no obstante, el 3 de noviembre se le notificó la Resolución Nº Cuatro del 28 de octubre de 2004 que declaró no ha lugar lo solicitado toda vez que su pedido de nulidad y de solicitud de suspensión de la cobranza habrían sido resueltos dentro del plazo legal;
Que a su vez manifiesta que el Ejecutor Coactivo ha violado el artículo 14º del reglamento de Ejecución Coactiva, al inaplicar el numeral 31.6 del artículo 31º de la Ley Nº 26979 y no suspender obligatoriamente el procedimiento a pesar de acreditar oportunamente el silencio positivo;
Que el artículo 4º de la referida ley prescribe que para ser ejecutor se requiere ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles, tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso, no haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad privada por causa o falta grave laboral, tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario y, no tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley;
Que si bien la quejosa acredita la condición de inhábil del ejecutor coactivo como se comprueba en registro y archivo del Colegio de Abogados de Lima, de la norma glosada se advierte que para ejercer tal cargo no se requiere encontrarse hábil en la colegiatura correspondiente;
Que mediante Resolución Nº Uno del 6 de julio de 2004 se inició el procedimiento de cobranza coactiva contra la recurrente en mérito a las Resoluciones de Determinación Nºs. 2003-6046 y 2003-6047 por concepto de Arbitrios Municipales, la que le fue notificada con fecha 19 de julio de 2004, asimismo se emitieron posteriormente Resoluciones Nºs. Dos, Tres, Cuatro y Cinco;
Que mediante Resolución Nº Tres del 13 de agosto de 2004, notificada el 19 de agosto de 2004, que obran a folios 56, se dio respuesta a la solicitud de suspensión de cobranza de fecha 6 de agosto de 2004, la cual resuelve declarar improcedente la solicitud de suspensión de cobranza planteada por la recurrente, al no encontrarse comprendida en alguna de las causales previstas en los artículos 16º y 31º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y por no presentar pruebas al respecto;
Que el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25º de la Ley Nº 26979, señala que se considera deuda exigible la establecida mediante resolución de determinación o de multa emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley;
Que el inciso b) del mismo numeral de la mencionada ley señala que se considera deuda exigible la establecida mediante resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley o por resolución del Tribunal Fiscal;
Que el inciso e) del artículo 16º y el inciso c) del numeral 1 del artículo 31º del mismo cuerpo legal, establecen que el ejecutor coactivo deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva, cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso impugnatorio de reclamación o de apelación ante el Tribunal Fiscal y éste se encontrara en trámite;
Que a través de la Resolución Gerencial Nº 001943-2003-17-GREN/MSI que obran de folios 8 a 10 del Expediente Nº 7410-2003 que se tramita ante este Tribunal, la Administración declaró improcedente la reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nºs. 2003-6046 y 2003-6047 por concepto de Arbitrios Municipales y contra las órdenes de Pago Nºs. 2003-003907 y 2003-003908, giradas por el Impuesto Predial del 2002, la cual fue notificada a la quejosa el 16 de octubre de 2003, por lo que la apelación del 30 de octubre de 2003 fue interpuesta dentro del plazo de quince días a que alude el artículo 146º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, en consecuencia al 6 de julio de 2004, fecha de la Resolución Nº Uno mediante la cual se requirió a la recurrente el pago de la deuda en el término de siete días, ésta no era exigible coactivamente, por lo que el inicio del procedimiento de cobranza no se encuentra arreglado a ley;
Que en ese sentido corresponde que de acuerdo con las normas citadas, el ejecutor coactivo suspenda el procedimiento de cobranza coactiva materia de la presente queja y levante las medidas cautelares trabadas, de ser el caso;
Que de la copia de las Resoluciones de Determinación Nºs. 2004-25260 y 2004-25189 por concepto de Arbitrios Municipales, que obran a folios 255 y 256 del Expediente Nº 7410-2003, se advierte que fueron notificadas el 24 de setiembre de 2004, respecto de las cuales la quejosa interpuso recurso de reclamación el 27 de setiembre de 2004, por lo que si se hubiese iniciado un procedimiento de cobranza coactiva a la fecha, el mismo no se encontraría de acuerdo a ley toda vez que se ha acreditado que se interpuso un recurso de reclamación contra dichos valores dentro del plazo de ley, de acuerdo al inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25º de la Ley Nº 26979;
fue finalmente la Administración deberá anexar el escrito de apelación interpuesto por la recurrente / mediante Expediente Nº 173263-X, que obra en autos, al Expediente Nº 173263-Ñ de reclamación en el que se deduce la nulidad de las Resoluciones de Determinación Nºs. 2004-012705 y 2004-012641;
Con los vocales Cogorno Prestinoni, Casalino Mannarelli e interviniendo como vocal ponente el vocal Lozano Byrne;
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la presente queja, debiendo el ejecutor coactivo proceder conforme se indica en la presente resolución.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Municipalidad Distrital de San Isidro - Lima, para sus efectos.
COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI LOZANO BYRNE
VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL
Ezeta Carpio
Secretario Relator
LB/MT/657/rmh