RTF Nº 09155-1-2004
EXPEDIENTE Nº : 4310-2003
INTERESADO : VÍCTOR RAMIRO ESTELA DÍAZ
ASUNTO : Impuesto General a las Ventas y otro
PROCEDENCIA : Lambayeque
FECHA : Lima, 23 de noviembre de 2004
Vista la apelación interpuesta por VÍCTOR RAMIRO ESTELA DÍAZ contra la Resolución de Intendencia Nº 0760140000071 del 30 de abril de 2003, expedida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N°s. 074-03-0001980 a 074-03-0001990 y las Resoluciones de Multa Nºs. 074-02-0005049 a 074-02-0005053 giradas por Impuesto General a las Ventas de enero a octubre de 2000, Impuesto a la Renta del mismo ejercicio y la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario;
CONSIDERANDO:
Que refiere la apelada que el recurrente no expresa ningún argumento destinado a desvirtuar el diferimiento indebido de ingresos que se le acotara en el Impuesto General a las Ventas, habiéndolo reconocido, al igual que el reparo al Impuesto a la Renta por diferencias entre los gastos registrados y declarados, y que no ha presentado prueba alguna que acredite que efectivamente las adquisiciones observadas se encontraban vinculadas a la fuente productora de renta;
Que señala que el recurrente dedujo en la determinación de su Impuesto a la Renta S/. 4 612,00 por concepto de depreciación, que no fue previamente registrada en el Libro de Ingresos y Gastos por lo que procede que sea observadas, y que si bien el Libro de Inventarios y Balances refleja un incremento en el saldo final en la cuenta 39-Depreciación y Amortización acumulada de S/. 4 612,89, éste corresponde a un registro previo de la depreciación en otros libros y registros contables, dado que el Libro de Inventarios y Balances está referido a estados financieros que demuestren la situación económica de la empresa generalmente al cierre del ejercicio;
Que expresa que habiendo verificado que no existe el saldo acreedor en la cuenta 42 Proveedores de S/. 11 746,66 que fuera reflejado en el Balance General al 31 de diciembre del 2000 en el Libro de Inventarios y Balances, procedió a acotar el referido importe como ingresos omitidos del ejercicio 2000 en aplicación de lo dispuesto en los artículos 64° numeral 2 y 70° del Código Tributario;
Que finalmente menciona que considerando que las resoluciones de determinación vinculadas a las resoluciones de multa han quedado firmes, corresponde que estas últimas corran la misma suerte;
Que el recurrente manifiesta que la Administración ha desconocido el íntegro del crédito fiscal generado en las operaciones de venta que reconoce haber diferido, no obstante que se anotaron en el libro contable respectivo;
Que asimismo reitera que las adquisiciones reparadas por no estar vinculadas al giro del negocio realmente fueron destinadas a sus operaciones gravadas, alegando que los materiales de construcción se utilizaron para la mejora de su sede, que los desembolsos por comidas constituyen gastos de representación, y que la reparación del calzado de sus choferes está relacionada a la fuente productora de renta, admitiendo que no existen documentos de recepción de estos bienes;
Que refiere que la deducción por gastos de depreciación observada se encontraba registrada en el Libro de Inventarios y Balances tal como advierte la apelada, y que las Facturas N°s. 015-0002579 y 001-008519 al 31 de diciembre de 2000 constituían obligaciones pendientes de pago que fueron reflejadas en el Libro de Inventarios y Balances;
Que de la revisión de los actuados se advierte que el recurrente se dedica a brindar el servicio de transporte de carga por carretera, y que la Administración reparó el débito fiscal porque registró las facturas de venta por la fecha de recepción del cliente y no por la fecha de su emisión, así como el crédito fiscal por estar sustentado en gastos ajenos al giro del negocio;
Que en relación a los ingresos diferidos, el inciso b) del artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, prevé que la obligación tributaria se origina en la prestación de servicios en la fecha que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero, más no en la fecha en que la factura es recibida por el cliente, por lo que se puede concluir que el reparo en mención se encuentra arreglado a ley;
Que en cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido que al observarse el débito fiscal del mismo modo debió corregirse el crédito fiscal ya que también se incurrió en error en su contabilización, se debe anotar que la Administración para la determinación del Impuesto General a las Ventas acotado ha tomado en cuenta el crédito fiscal según lo anotado en el Registro de Compras, siendo necesario precisar que dicho tributo se sustenta en la determinación del crédito fiscal en forma financiera, conforme se vaya anotando en el Registro de Compras, siempre y cuando ello no se haga con atraso, sin que necesariamente los gastos se devenguen con sus respectivos ingresos;
Que de acuerdo al inciso a) del artículo 18° de la citada ley, sólo otorgarán derecho al crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto;
Que por su parte el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, señala que se consideran gastos deducible a aquéllos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley;
Que de la revisión de los actuados se advierte que en respuesta al Requerimiento Nº 00078945 del 6 de agosto de 2002, el recurrente remite la carta de fecha 23 de agosto de 2002, mediante la cual acepta los reparos por compras ajenas al giro del negocio;
Que atendiendo a lo expuesto y a que el recurrente no ha probado la necesidad de dichos desembolsos en relación a su fuente productora de renta, procede mantener el reparo bajo análisis, así como aquél referido a la diferencia entre los gastos consignados en los libros contables y el importe señalado por tal concepto en la declaración jurada original presentada por el Impuesto a la Renta de 2000, ya que también fue reconocido por el contribuyente en el escrito de folio 69 y no ha expresado ningún argumento para desvirtuarlo;
Que en relación al reparo por depreciación no contabilizada, el inciso f) del citado artículo 37° prevé la deducción de las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo y existencias debidamente acreditados, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 39° y siguientes;
Que el penúltimo párrafo del inciso b) artículo 22° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, sustituido por el artículo 12° del Decreto Supremo N º 194-99-EF, establece que la depreciación aceptada tributariamente será aquélla que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la presente tabla para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente;
Que de acuerdo al artículo 65° de la mencionada ley, los perceptores de rentas de tercera categoría, con excepción de las personas jurídicas, que perciban hasta 100 UIT de ingresos brutos anuales, como es el caso del recurrente, sólo están obligados a llevar Libro de Ingresos y Gastos e Inventarios y Balances;
Que según el Código de Comercio, el Libro de Inventarios y Balances contiene la relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles e inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyan su activo;
Que no existe norma legal que defina lo que debe ser anotado en el Libro de Ingresos y Gastos y sobre todo que aclare si en este último debe registrarse la depreciación;
Que dadas las circunstancias expuestas, al haber contabilizado como lo hizo el recurrente la depreciación del ejercicio en el Libro de Inventarios y Balances, cumplió con el objetivo de las normas del Impuesto a la Renta, permitiendo en el caso concreto de el recurrente el control de la Administración cuya finalidad corresponde a los dispositivos antes anotados;
Que virtud a lo expresado, procede revocar el reparo por concepto de depreciación no contabilizada;
Que respecto al reparo por patrimonio no declarado, el numeral 2 del artículo 64° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N 4 135-99-EF, establece que la Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando, entre otros, la declaración presentada o la documentación complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos, o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario;
Que de conformidad con el artículo 70° del mencionado código, salvo prueba en contrario, cuando el patrimonio real del deudor tributario fuera superior al declarado o registrado, se presumirá que este incremento constituye ingreso gravado del ejercicio, derivado de ingresos omitidos no declarados;
Que mediante Requerimiento Nº 0078945 del 6 de agosto de 2002 y anexo 1 (folios 155 a 158), la Administración solicita al recurrente que sustente el saldo acreedor de S/. 11 746,66 por concepto de Cuentas por Pagar - Proveedores reflejado en el Libro de Inventarios y Balances al 31 de diciembre de 2000, advirtiéndole que en caso que no cumpla con lo requerido se procedería a determinar la obligación tributaria sobre base presunta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64° numeral 2 y 70° del Código Tributario;
Que en respuesta al citado documento, el recurrente remite la carta de fecha 23 de agosto de 2002, en la cual indica que el referido saldo corresponde a las Facturas N o s. 015-0002579 (S/. 6 098,17) y 001-008519 (S/. 5 648,49) emitidas por Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A. y Grifo San Sebastián E.I.R.L., que se encuentran pendientes de pago;
Que en los resultados del mencionado requerimiento se deja constancia del escrito referido en el párrafo precedente, y que no se ha evidenciado la provisión de dichos comprobantes en el Libro de Ingresos y Gastos dado que éste no fue presentado;
Que asimismo se advierte de autos que en la etapa de reclamación, la Administración efectuó el cruce de información con los proveedores, verificando que la Factura Nº 015-0002579 fue cancelada vía compensación el 15 de diciembre de 2000, tal como se advierte de la documentación sustentatoria remitida por el referido proveedor y que obra en autos a folios 286 a 295, y que si bien no pudo realizar el cruce de información con la documentación contable del Grifo San Sebastián E.I.R.L., debido a la falta de colaboración de éste, no obstante que se le cursó el Requerimiento Nº 06605500000022 según refiere el Memorando N o 168-2003-SUNAT/2K0400 emitido por el Jefe de la División de Reclamos de la Intendencia Regional La Libertad, de la declaración jurada presentada por dicho contribuyente se aprecia que no consignó importe alguno de cuentas por cobrar;
Que en virtud de lo expuesto, y atendiendo que el recurrente no ha presentado prueba alguna que haya desvirtuado las verificaciones efectuadas por la Administración, se puede concluir que la determinación sobre base presunta se encuentra arreglada a lo dispuesto en los artículos 64° numeral 2 y 70° del Código Tributario;
Que finalmente cabe señalar que este Tribunal en la Resolución Nº 185-1-2001, ha señalado que la infracción de declarar cifras o datos falsos que impliquen un aumento en el saldo a favor o influyan en la determinación de la deuda tributaria, se configura únicamente si se comprueba que el recurrente hubiese modificado dicha declaración o que la Administración haya emitido una resolución de determinación respecto al período cuestionado, lo que no se encuentra acreditado en el caso de autos respecto a la Resolución de Multa Nº 074-02-005053, por lo que procede que sea revocada;
Que en cuanto a las demás resoluciones de multa procede que se mantengan al haberse confirmado las acotaciones en que ellas se sustentan;
Con los vocales Cogorno Prestinoni, Casalino Mannarelli e interviniendo como ponente el vocal Lozano Byrne;
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 0760140000071 del 30 de abril de 2003 en el extremo referido a la Resolución de Multa Nº 074-02-005053, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI LOZANO BYRNE
VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL
Zuñiga Dulanto
Secretario Relator
LB/MC/649/rmh