(RTF. Nº 822-3-98 del 30/09/2004).
EXPEDIENTE Nº: 3497-95
INTERESADO : CAMAL INDUSTRIAL LA AMERICANA S.A
ASUNTO : Impuesto General a las Ventas
PROCEDENCIA: Junín
FECHA : Lima, 30 de setiembre de 1998
Vista la apelación interpuesta por CAMAL INDUSTRIAL LA AMERICANA S.A, contra la Resolución de Intendencia N° 135400841/SUNAT emitida el 31 de marzo de 1995 por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que declara improcedente la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación Nos. 134300279, 134300280, 134300281, 134300282, 134300283, 134300284, 134300285 y 134300286, correspondiente a los periodos de octubre a diciembre de 1993 y enero a mayo de 1994, respectivamente, giradas por el Impuesto General a las Ventas;
CONSIDERANDO:
Que la Administración mediante Requerimiento N° 0043-94-PS6 del 15 de julio de 1994, inició a la recurrente la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias, solicitándosele documentación tributaria y contable de los doce últimos meses comprendidos desde junio de 1993 a mayo de 1994;
Que según el Resultado del citado Requerimiento, de fecha 27 de julio de 1994, y el Resultado del Requerimiento de Sustentación de Reparos N° 0043-94-A-94-PS6, del 4 de agosto de 1994, la Administración verificó los siguientes reparos al crédito fiscal: a) Sustentado en Facturas en las que consta como fecha de impresión, una fecha posterior a la emisión de la misma; b) Sustentado en Facturas enmendadas y adulteradas; c) Sustentado en Facturas de adquisición de bienes ajenos al giro del negocio; d) Sustentado en Facturas que no se encuentran Registradas, ni han sido exhibidas por la recurrente siendo imposible determinar el proveedor;
Que la Administración Tributaria concluye el proceso de fiscalización emitiendo las Resoluciones de Determinación Nos. 134300279, 134300280, 134300281, 134300282, 134300283, 134300284, 134300285 y 134300286, correspondiente a los periodos octubre a diciembre de 1993; y enero a mayo de 1994;
Que respecto del reparo al crédito fiscal sustentado en Facturas en las que consta como fecha de impresión, una fecha posterior a la emisión de la misma, consta en el Informe General del Requerimiento N° 0043-94-SUNAT de fecha 26 de julio de 1994, que la Administración Tributaria verificó durante el proceso de fiscalización que los referidos proveedores, los únicos de carne del camal, emitieron a la recurrente facturas impresas en la misma imprenta y que, en ambos casos, la fecha de impresión es del 2 de abril de 1994, asimismo, se informa que se encontró en poder de la recurrente dos Boletas de Ventas emitidas por la Imprenta INDUSTRIAS GRAFICAS COMPU-GRAF, de Irene Mercedes Valerio Avilez a nombre de los proveedores REMIGIO PÁLACIOS y CARHUALLANQUI ROMERO por la Impresión de los Talonarios de las Facturas que son sustento del reparo al crédito fiscal; la Administración, por otro lado, verificó que la imprenta no se encontraba autorizada por la Administración Tributaria para imprimir comprobantes de pago;
Que sin embargo, la recurrente no refuta ninguna de las afirmaciones vertidas por la Administración, limitándose a indicar que cumplió con todas sus obligaciones tributarias y que no se le puede responsabilizar del reparo efectuado por cuanto no le corresponde fiscalizar a sus proveedores;
Que tanto el artículo 4°, inciso a), del Decreto Ley N° 25748, vigente para el periodo 1993, como el mismo artículo e inciso del Decreto Legislativo Nº 775, aplicable al periodo 1994, establecen que la obligación tributaria se origina, en la venta de bienes, en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la que se entregue el bien, lo que ocurra primero;
Que los artículos 16º y 18º de las citadas normas, respectivamente, señalan que para poder ejercer el derecho al crédito fiscal, se requiere que las facturas hayan sido emitidas de conformidad con las disposiciones sobre la materia que establezca el reglamento;
Que el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT, norma vigente para los periodos acotados, establece que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios; así, sólo tendrá la calidad de comprobantes de pago, aquellas que reúnan todos los requisitos establecidos en el Reglamento; el cual indica que la oportunidad de entrega de dicho comprobante, en el caso de transferencia de bienes muebles, es el momento en el que se efectúe el pago ó el momento de entrega del bien, lo que ocurra primero;
Que en el caso de autos, por un lado, la recurrente no explica la razón de mantener en su poder las Boletas de Ventas Nos. 002-000210 y 002-000209 de fecha de emisión 05 de abril de 1994, expedidas por la Imprenta GRAFICAS COMPU - GRAF a nombre de sus supuestos proveedores, REMIGIO PÁLACIOS y CARHUALLANQUI ROMERO, respectivamente, por el servicio de impresión de tres talonarios de facturas a cada uno de ellos, cuyas fotocopias obran en el expediente. Por ello, se infiere que las Facturas de dichos proveedores fueron realmente impresas con fecha posterior al de su utilización por la contribuyente, para sustentar su crédito fiscal de los meses de octubre de 1993, noviembre de 1993, diciembre de 1993, enero de 1994, febrero de 1994 y marzo de 1994;
Que por otro lado, la recurrente sustenta su crédito fiscal de los meses de octubre de 1993 a marzo de 1994, con las mencionadas Facturas de los proveedores Jesús Carhuallanqui R. y Raúl Remigio Romero, cuyos números se encuentran entre la serie 001 a 300 que fueron impresas por Gráficas Compu-Graf en el mes de abril de 1994; en el proceso de fiscalización se repararon dichas facturas, por cuanto, figura en los respectivos comprobantes, fechas de emisión anteriores a la de impresión, descartándose cualquier tipo de error por parte de la imprenta ya que, según las dos Boletas de Venta emitidas a ambos proveedores, la cancelación del servicio de impresión de facturas correspondientes a las series 001 a 300 se produjo el día 05 de abril de 1994; en consecuencia, al momento de la operación efectuada entre la recurrente y sus proveedores, dichos comprobantes eran inexistentes;
Que la Administración comprobó que la supuesta Imprenta GRAFICAS COMPUGRAF, no contaba con la autorización de la Administración para emitir comprobantes de pago, infringiendo el artículo 27 °, literal a), del Reglamento de Comprobantes de Pago;
Que si bien, como señala la recurrente, dichas observaciones son de carácter formal, atribuible al emisor y no al adquirente, en el presente caso, por un lado, se ha comprobado que la emisión de las Facturas por los supuestos proveedores se realizó con anterioridad a su impresión, hecho que sí advirtió la recurrente; y, por otro, el hecho de no alegar ningún argumento respecto del porqué las Boletas de Venta, emitidas por la Imprenta GRAFICAS COMPU-GRAF, obraban en su poder, hacen que se confirme en este extremo la apelada;
Que en cuanto al reparo efectuado al crédito fiscal sustentado con Facturas enmendadas y adulteradas, la Administración Tributaria, verificó que en los meses de abril 1994 y mayo de 1994, se registraron y utilizaron para sustentar el crédito fiscal, las Facturas Nos. 001-001320 y 002-18015, emitidas por Felipe Dorregaray Ochoa e Importaciones - Exportaciones San Luis, respectivamente, que se encontraban con dichas observaciones;
Que las facturas reparadas, al presentar estas adulteraciones y enmendaduras crean duda respecto de la fehaciencia de las operaciones realizadas, por lo que respecto de este extremo la Administración Tributaria deberá efectuar un cruce de información con los proveedores a fin de establecer el monto real a considerar como crédito fiscal;
Que en relación al reparo al crédito fiscal sustentado en Facturas de adquisición de bienes ajenos al giro del negocio, durante el Proceso de Fiscalización la Administración Tributaria, verificó que la recurrente aplicó como sustento al crédito fiscal en el período mayo 1994, la Factura N° 001-0440 emitida con fecha 07 de mayo de 1994, por Comercial Apaza S.R.L, por la compra de franela, indicando como valor de compra la suma de S/. 95.35, siendo el monto del Impuesto General a las Ventas ascendente a la suma de S/. 17.15;
Que el artículo 18º de la ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N° 775, señala que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes: a) permitidos como gasto o costo de la empresa de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta ... y b) que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto;
Que el artículo 6° del Reglamento de la citada Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, en el numeral 1) indica de manera detallada qué bienes o servicios otorgan derecho al crédito fiscal, dentro de dicha enumeración se encuentran los insumos, materias primas, bienes intermedios, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten, bienes del activo fijo, bienes adquiridos para ser vendidos y por último otros bienes cuyo uso o consumo sea necesario para efectuar operaciones gravadas y que se pueda deducir como gasto o costo de la empresa;
Que en lo concerniente al reparo al crédito fiscal sustentado en Facturas que no han sido exhibidas por la recurrente, la Administración Tributaria verificó en el registro de Compras correspondiente al mes de abril de 1994, dos facturas registradas en los días 07 y 15 de abril de 1994; sin embargo, no se encontraba anotado en el registro el número del comprobante de pago y el nombre del proveedor, indicando únicamente el monto de la compra y el Impuesto General a las Ventas, por lo que, le solicitó a la recurrente la exhibición de los comprobantes de pago que correspondían a estas operaciones registradas, sin embargo, no cumplió con lo requerido, por lo que en tal sentido, se mantiene el reparo efectuado por la Administración Tributaria en aplicación del artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo Nº 775;
Que de los papeles de trabajo de fiscalización así como de la revisión de la Ley del Impuesto a la Renta aplicable en el período, se concluye que la adquisición efectuada por la recurrente no debe ser utilizada a fin de sustentar el crédito fiscal del mes de mayo de 1994, por lo que cabe confirmar la Resolución apelada en este extremo, procediéndose a mantener el reparo efectuado;
De acuerdo con el dictamen del Vocal Parra Rojas, cuyos fundamentos se reproduce;
Con los Vocales Santos Guardamino, Parra Rojas y Santiváñez Yuli;
RESUELVE:
DECLARAR NULA E INSUBSITENTE la Resolución de Intendencia N° 135400841/SUNAT en lo referido al crédito fiscal sustentado con las Facturas N° 001-001320 y 002-18015, emitidas por Felipe Dorregaray Ochoa e Importaciones - Exportaciones San Luis, respectivamente, consideradas enmendadas o adulteradas, debiendo la Administración proceder al cruce de información correspondiente; y, CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Regionaj Junín de la SUNAT, para sus efectos.
SANTOS GUARDAMINO
Vocal Presidente
PARRA ROJAS
Vocal
SANTIBÁÑEZ YULI
Voca
Palomino Márquez
Secretario Relator Letrado
APM/njt