RTF. N° 07812-5-2005
EXPEDIENTE Nº: 19394-05
INTERESADO :
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 23 de diciembre de 2005
VISTA la queja presentada por contra el ejecutor coactivo de la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) por la cobranza indebida de las deudas cuyo fraccionamiento le fue otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa señala que se encuentra en trámite un recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 025-014-0003317/SUNAT, que declaró infundada su reclamación contra las Resoluciones de Intendencia Nºs. 021430798 y 021430799, que declararon la pérdida de los fraccionamientos otorgados con anterioridad, al amparo del artículo 36° del Código Tributario, por lo que el procedimiento de cobranza coactiva que se le sigue es indebido.
Que agrega que no se debió dar inicio a la cobranza coactiva ni trabar medidas cautelares en su contra, pues cumplió debidamente con las cuotas del fraccionamiento otorgado.
Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, señala que la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código.
Que el inciso c) del artículo 115º del citado Código Tributario, establece que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, entendiéndose como tal a la constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio, debiendo concordarse esta norma con el artículo 135° del mismo Código, que señala que pueden ser objeto de reclamación las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular, el literal a) del artículo 115° que considera como deuda exigible coactivamente a la establecida mediante resolución de determinación o de multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley así como el numeral 1) del inciso b) del artículo 119° que dispone que deberá concluirse el procedimiento de cobranza coactiva, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando, entre otros, se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la resolución de determinación o resolución de multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza.
Que según lo informado por la Administración mediante Oficio N° 214-2005/SUNAT-210400 remitido a este Tribunal el 21 de diciembre de 2005, la medida de embargo en forma de retención bancaria fue dispuesta el 13 de julio de 2005 con la Resolución Coactiva 0210070022838 (Expediente Acumulador N° 02106143892), por un monto de S/. 20 000,00 y que entre las deudas que tiene el referido expediente figura la Resolución Coactiva N° 0210060002759, teniendo como valores asociados, las Resoluciones N°s 021430798 y 021430799 sobre pérdida de fraccionamiento.
Que el 1 de setiembre de 2005, el citado banco puso a disposición de la Administración, el Cheque Nº 3295769 por S/. 20 000,00, suma que se imputó a la deuda detallada en la Resolución de Intendencia Nº 021430799 que declaró la perdida del fraccionamiento tributario aprobado mediante Resolución de Intendencia Nº 021-04-27516.
Que obra en este Tribunal el Expediente N° 19541-05 sobre apelación presentada por la quejosa contra la Resolución de Intendencia N° 025-4-0003317/SUNAT que declaró infundada la reclamación que interpuso contra las Resoluciones de Intendencia N°s. 021430798 y 021430799, (notificadas el 25 de julio de 2003) del que se ha verificado que éstas se interpusieron el 1 de agosto y 10 de noviembre de 2003, respectivamente, tal como se señala en la R.T.F. N° 06948-2-2003 de 27 de noviembre de 2003 al resolver una queja de la misma contribuyente.
Que considerando las fechas de notificación de las resoluciones que establecieron la pérdida del fraccionamiento, se concluye que en el caso de la Resolución de Intendencia N° 021430798, la reclamación se presentó dentro del plazo previsto por el Código Tributario, por lo que no procedía que se iniciara cobranza coactiva al no ser exigible coactivamente, lo que no ocurre respecto de la deuda vinculada a la Resolución de Intendencia N° 021430799, cuya reclamación fue presentada extemporáneamente, por lo que en este extremo deviene en infundada.
Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Pinto de Aliaga, e interviniendo como ponente la vocal Olano Silva.
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la queja presentada en el extremo vinculado a la cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia N° 021430798, debiendo esta dejarse sin efecto, e INFUNDADA en lo demás que contiene.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
CHAU QUISPE VOCAL PRESIDENTE
OLANO SILVA VOCAL
PINTO DE ALIAGA VOCAL
EZETA CARPIO SECRETARIO REALATOR