RTF. N° 07693-5-2005
EXPEDIENTE Nº: 19583-05
INTERESADO :
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 16 de diciembre de 2005
VISTA la queja presentada por contra la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), por haberle trabado indebidamente una medida cautelar previa de embargo en forma de retención mediante Resolución Coactiva N° 0210070025788.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa manifiesta que la medida cautelar previa trabada mediante la mencionada resolución coactiva es nula, al no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 56° del Código Tributario, toda vez que las Resoluciones de Determinación N°s. 022-003-0002750 a 022-003-0002756 y las Resoluciones de Multa Nos. 022-002-0003090 a 022-002-0003102 que la sustentan no contienen deuda exigible, por haber sido reclamadas de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06704-2-2005 de 4 de noviembre de 2005, y además porque dichos valores son nulos al haber sido emitidos como resultado de un procedimiento de fiscalización de un periodo ya fiscalizado. Añade que la citada medida perjudica el desarrollo normal de sus actividades y origina su colapso financiero y quiebra.
Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones y procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo dispuesto en dicho Código.
Que mediante Resolución Coactiva N° 0210070025788 de 10 de noviembre de 2005, se trabó medida cautelar previa de embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 900 000,00 sobre los fondos, valores, acciones, rentas y otros conceptos, que tenga o pudiera tener la quejosa en los bancos o entidades financieras.
Que de acuerdo con la citada resolución coactiva, el auditor de la Administración informó que como resultado del procedimiento de fiscalización seguido a la quejosa, se desconoció el crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas de junio a diciembre de 2004, estableciéndose omisiones al pago de dicho impuesto y la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, entre otras, por lo que se determinó una deuda tributaria de S/. 1 105 609,00, la cual es superior aI 25% del patrimonio de la quejosa consignado en su declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004, ascendente a S/. 320 301,00, lo que haría presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, configurándose el supuesto de hecho para que se ordenara trabar medidas cautelares según lo previsto por el artículo 56° del Código Tributario.
Que el artículo 56° del citado Código, modificado por Decreto Legislativo N° 953, dispone que en forma excepcional y cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o existan razones que permitan presumir que la cobranza de la deuda podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y de acuerdo con las normas del referido Código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacerla, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente, añadiendo que para tal efecto se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurre en cualquiera de los supuestos previstos en sus incisos a) al I).
Que el referido artículo agrega que las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa, orden de pago o resolución que desestima una reclamación, según corresponda, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 58°, y que únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 117°, siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de dicho Código.
Que este Tribunal en la Resolución N° 040-2-2000 de 14 de enero de 2000, ha señalado que si bien el artículo citado enumera taxativamente los supuestos en los cuales debe entenderse que el comportamiento del deudor tributario hace indispensable trabar medidas cautelares previas, no lo hace respecto de otras razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, por lo que en este caso la Administración puede considerar cualquier supuesto siempre que sea razonable y suficiente.
Que en el presente caso, la Administración ha establecido que el monto total de la deuda tributaria acotada respecto del ejercicio 2004 (S/.1 105 609,00), excede en más de tres veces el patrimonio neto declarado por la quejosa para dicho ejercicio (S/. 320 301,00), lo cual permite presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, más aun cuando la quejosa no ha demostrado mediante su flujo de caja u otra documentación sustentatoria, que se encuentra en condiciones de hacer frente a sus obligaciones con terceros, incluidas aquéllas correspondientes al fisco, y desvirtuar con ello el carácter significativo de dicha deuda, de acuerdo con la Resolución N° 339-2-99 de 19 de marzo de 1999.
Que en consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de uno de los supuestos contemplados en el artículo 56° del Código Tributario para sustentar la adopción de medidas cautelares previas, la medida adoptada mediante la Resolución Coactiva N° 0210070025788 se encuentra arreglada a ley, no siendo aplicables al presente caso las resoluciones de este Tribunal invocadas por la quejosa, por tratarse de supuestos distintos.
Que lo argumentado por la quejosa respecto de que no procede dictar medida cautelar previa por encontrarse en trámite la reclamación interpuesta contra los valores que la sustentan, carece de fundamento, toda vez que es una medida excepcional destinada a garantizar el pago de la deuda que no resulte exigible coactivamente en los casos taxativamente señalados en el artículo 56° del Código Tributario, por lo que la misma se mantiene aun cuando se encuentre en trámite la referida impugnación, (donde se analizará la validez de los indicados valores) criterio establecido por este Tribunal en las Resoluciones N°s. 8918-4-2001 y 863-4-99 de 31 de octubre de 2001 y 1 octubre de 1999, siendo la última de observancia obligatoria.
Que finalmente, debe indicarse que no procede el pedido de acumulación del presente expediente con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06704-2-2005, toda vez que no se trata de asuntos conexos que puedan tramitarse y resolverse conjuntamente, dado que con la citada resolución ya se resolvió la otra queja formulada por la quejosa.
Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Pinto de Aliaga, e interviniendo como ponente la vocal Chau Quispe.
RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la queja presentada.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
CHAU QUISPE VOCAL PRESIDENTE
OLANO SILVA VOCAL
PINTO DE ALIAGA VOCAL
EZETA CARPIO SECRETARIO REALATOR