RTF Nº 07538-2-2004
EXPEDIENTE Nº : 6051-2002
INTERESADO : QUIRÓZ ROJAS, ROBERTO ANTONIO
ASUNTO : Impuesto a la Renta y Multas
PROCEDENCIA : Cajamarca
FECHA : Lima, 1 de octubre de 2004
VISTA la apelación interpuesta por QUIRÓZ ROJAS, ROBERTO ANTONIO, contra la Resolución de Oficina Zonal Nº 165-4-00863/SUNAT, emitida el 28 de octubre de 2002 por la Oficina Zonal Cajamarca de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nºs. 162-03-0000450 a 162-03-0000462, sobre Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2000 y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de enero a diciembre de 2001, y las Resoluciones de Multa Nºs. 162-02-0000821 a 162-02-0000832 por haber incurrido en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente sostiene que:
1. Los resultados de los requerimientos son nulos pues no se observaron los plazos mínimos que establece el Código Tributario para exhibir la documentación solicitada por la Administración, además, se le requirió que concurriera a las oficinas de la Administración para firmar el cierre de los citados documentos en un solo momento, induciéndolo a firmarlos sin tener la posibilidad de leerlos previamente, no obstante que éstos debieron ser cerrados en forma progresiva y en su domicilio fiscal.
El plazo de un día hábil otorgado para presentar la información a que se refiere el Requerimiento Nº 00058908 como es el detalle de las cuentas del pasivo al 31 de diciembre de 2000, no se encuentra arreglado a ley, dado que era de aplicación el plazo de tres días hábiles previsto en el citado código.
Con el Requerimiento Nº 00058987 no se le otorgó el plazo que establece el numeral 4 del artículo 62º del Código Tributario para la comparecencia, pues este requerimiento se remite a un anexo en el cual, contrariamente a lo que establece dicha norma se le solicita comparecer ante la SUNAT dentro de los cinco días hábiles de notificado para que preste su manifestación, la que carece de valor legal dado que no indica que fue tomada en mérito al citado requerimiento, ni el lugar en el que se realizó, además en forma falsa se consignó que se presentó a las oficinas de la Administración con la finalidad de prestar su manifestación, pues lo hizo ante el requerimiento telefónico del auditor.
Cumplió con exhibir el Libro de Inventarios y Balances requerido según se aprecia de los papeles de trabajo, siendo el auditor el que ha determinado que no se de por presentado.
2. Con relación a los desmedros cumplió con poner en conocimiento de la Administración que iba a proceder a la destrucción de los bienes contando con la constatación previa del perito y del notario público respecto de lo cual no recibió respuesta alguna. Sin embargo, la Administración se refiere a mermas de mercaderías, utilizando de manera inadecuada los términos, ya que ésta no resulta aplicable a su empresa que tiene como giro la comercialización de repuestos. La intervención del perito y del notario demuestra que los documentos presentados son fehacientes.
3. Finalmente refiere que los valores impugnados carecen de motivación, lo cual es reconocido por la Administración al afirmar que los fundamentos de dichos valores se encuentran en los requerimientos notificados y en los resultados de los mismos.
Que la Administración Tributaria señala que:
1. Mediante el Requerimiento Nº 00064053 notificado el 25 de setiembre de 2001, solicitó al recurrente diversa documentación correspondiente al período setiembre de 2000 a agosto de 2001, sin embargo, al vencimiento del plazo otorgado no cumplió con exhibir el detalle de los pasivos al cierre del ejercicio 2000, el detalle de las existencias de mercaderías en el Libro Inventarios y Balances al cierre de los ejercicios 1999 y 2000, los papeles de trabajo del ajuste de estados financieros por inflación, el detalle de la determinación del costo de ventas, gastos de ventas, gastos de administración y otros gastos, el detalle de sus existencias al 31 de diciembre de 2000, ni el sistema de contabilidad de costos, Registro Permanente de Unidades o Inventarios Físicos al final del ejercicio.
Debido a tal incumplimiento, el 6 de noviembre de 2001 notificó al recurrente el Requerimiento Nº 00058908, reiterándole la exhibición de la documentación solicitada, consistente en el detalle de las cuentas del pasivo al 31 de diciembre de 2000, indicando las facturas pendientes de cancelación y la documentación fehaciente y de fecha cierta que acredite el saldo de las cuentas del pasivo, para lo cual le otorgó el plazo de un día hábil, teniendo en cuenta que le solicitó documentación que estaba obligado a mantener, y que se trataba de un requerimiento reiterativo. Sin embargo, al cierre del requerimiento el 27 de febrero de 2002, no cumplió con lo solicitado.
2. Según se aprecia de las fechas de cierre de los requerimientos notificados en la fiscalización, el recurrente tuvo más días de plazo de los que aparecen en los mismos para cumplir con lo solicitado, con excepción del Requerimiento Nº 00058997, debido a que la documentación solicitada era reiterativa y no existían motivos excepcionales que justificaran un plazo mayor.
En cada uno de los anexos del Requerimiento Nº 00058961 se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las observaciones o reparos encontrados; asimismo, se solicitó de manera expresa lo que debía sustentarse.
3. El recurrente no presentó documentación sustentatoria del reparo reiterado mediante el Requerimiento Nº 00058975, referido al cargo a resultados de S/. 66,806.77 por supuesta desvalorización de existencias, pues la provisión mediante la cual pretendió sustentar el cargo a resultados por mermas de mercadería carece de fehaciencia.
4. El recurrente, al percibir ingresos superiores a 100 UIT, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 2 de la Ley del Impuesto a la Renta, estaba obligado a llevar contabilidad completa, por lo que debía llevar el Libro de Inventarios y Balances, el que debe contener el detalle o relación exacta de la mercadería al inicio y final de cada ejercicio, sin embargo, no registró en dicho libro el detalle de los saldos de mercaderías al cierre de los ejercicios 1999 y 2000, no siendo procedente la relación anexa al mencionado libro que detalla las existencias de mercadería, aun cuando estaba legalizada y firmada por el recurrente.
5. Se otorgó al recurrente el plazo previsto por el numeral 4 del artículo 62 2 del Código Tributario a fin de comparecer ante la Administración Tributaria, no invalidando el acto el hecho que el mismo día de notificado el requerimiento haya prestado su manifestación, siendo quién acredita su conformidad con la manifestación brindada con su firma y huella digital.
6. Los valores impugnados cumplen todos los requisitos señalados por el artículo 77º del Código Tributario, precisando que los motivos de los reparos fueron comunicados al recurrente mediante los mencionados requerimientos y sus resultados.
Que de lo actuado se tiene que:
1. La controversia consiste en establecer si el procedimiento de fiscalización seguido por la Administración Tributaria que dio lugar a la emisión de los valores impugnados se efectuó conforme a ley.
2. Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02008-3-2002 del 15 de abril de 2002, este Tribunal dispuso remitir los autos a la Administración Tributaria a fin que, en los extremos referidos al procedimiento de fiscalización y la manifestación tomada en el mismo, se diera al recurso interpuesto el trámite de reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nºs. 162-03-0000450 a 162-03-0000462, teniendo como fecha de su interposición el 27 de marzo de 2002, por consiguiente, en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, la Administración emitió la resolución apelada.
3. El 25 de setiembre de 2001 la Administración Tributaria notificó al recurrente el Requerimiento Nº 00064053 (folio 424), que dio inicio al procedimiento de fiscalización, mediante el cual le solicitó que presente en las oficinas de la SUNAT dentro de los tres días hábiles de notificado el citado requerimiento, diversa documentación contable y tributaria referida al Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas correspondientes al ejercicio 2000 y a los meses de setiembre de 2000 a agosto de 2001. Sin embargo, según el resultado del citado requerimiento del 27 de febrero de 2002, suscrito por el recurrente, éste cumplió parcialmente con lo solicitado, pues no exhibió el detalle de los pasivos al cierre del ejercicio, el detalle de las existencias de mercaderías en el Libro de Inventarios y Balances al cierre de los ejercicios 1999 y 2000, entre otros.
4. El 6 de noviembre de 2001 la Administración notificó al recurrente el Requerimiento Nº 00058908 (folio 423), reiterándole que exhibiera en las oficinas de la SUNAT dentro del primer día hábil de notificado, el detalle de las cuentas del pasivo al 31 de diciembre de 2000, indicando las facturas pendientes de cancelación, así como la documentación que acredite el saldo de las cuentas del pasivo Proveedores y Cuentas por Pagar Diversas, sin embargo, conforme se aprecia del resultado de dicho requerimiento suscrito por el recurrente y cerrado el 27 de febrero de 2002, no cumplió con lo solicitado.
5. El 6 de febrero de 2002 la Administración notificó al recurrente el Requerimiento Nº 00058961 (folio 409), solicitándole exhiba en las oficinas de la SUNAT en un plazo no mayor de tres días hábiles de notificado, varias boletas de venta, así como la documentación sustentatoria de las observaciones detalladas en los Anexos Nºs. 1 al 5 adjuntos a dicho requerimiento referidas al ejercicio 2000, no obstante al cierre del requerimiento efectuado el 20 de febrero de 2002 el recurrente no cumplió con lo solicitado.
6. El 20 de febrero de 2002 la Administración notificó al recurrente el Requerimiento Nº 00058975 (folio 396), a través del cual le reiteró acreditar fehacientemente, con el debido sustento legal y documentario lo requerido en el Anexo 3 del Requerimiento Nº 00058961, sin embargo, tampoco cumplió con lo solicitado según el resultado del requerimiento cerrado el 27 de febrero de 2002 y suscrito por el recurrente.
7. De otro lado, el 27 de febrero de 2002 la Administración notificó al recurrente el Requerimiento Nº 00058987 (folio 394), a través del cual le solicitó comparecer ante la SUNAT dentro de los cinco días hábiles de notificado, dejándose constancia en el resultado que el recurrente prestó su manifestación el mismo día de notificado dicho requerimiento, habiendo informado a la Administración que todavía tenía la mercadería obsoleta, lista para su destrucción, respecto de la cual versa su carta del 18 de octubre de 2000.
8. Asimismo, el 9 de marzo de 2002 la Administración notificó al recurrente el Requerimiento Nº 00058989 (folio 391), a través del cual solicitó sustentar las diferencias detectadas en el período mayo de 2000 entre las ventas declaradas, ventas según comprobantes de pago y ventas según Registro de Ventas por el monto de S/. 13,860.00, sin que el recurrente cumpliera con lo solicitado, según consta en el resultado del requerimiento notificado el 14 de marzo de 2002.
El 14 de marzo de 2002 la Administración notificó al recurrente el Requerimiento Nº 00058997, mediante el cual le solicitó la exhibición de los comprobantes de pago y el Registro de Ventas que acredite lo manifestado en su carta presentada en la misma fecha, con la que pretendía sustentar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, lo cual no cumplió, conforme se aprecia del resultado del citado requerimiento, del 15 de marzo de 2002.
9. El numeral 1 del artículo 62º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece que en el ejercicio de la función fiscalizadora, la Administración está facultada a exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros y registros contables y documentación sustentatoria, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración deberá otorgarle un plazo no menor de 2 días hábiles.
También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos que determine tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de 3 días hábiles.
Por su parte, el numeral 4 del mismo artículo, dispone que la Administración está facultada a solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de 5 días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso.
10. Sobre el particular, es preciso anotar que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 148-1-2004 del 14 de enero de 2004, que constituye precedente de observancia obligatoria, se ha dejado establecido que el requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62º del Código Tributario es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto, y la fecha señalada para la entrega de dicha información, sea menor a 3 días hábiles, lo cual conlleva la nulidad del resultado del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal información, no obstante, en el caso que se hubiera dejado constancia en el resultado del requerimiento que el deudor tributario presentó la información solicitada y siempre que ésta hubiera sido merituada por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización, procede conservar los resultados de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, así como los actos posteriores que estén vinculados a dicho resultado.
11. De la revisión de los Requerimientos Nºs. 00064053, 00058908, 00059147, 00058961, 00058975, y 00058989, así como de sus resultados, se aprecia que el plazo que medió entre la fecha en que la notificación de los citados requerimientos produjo efecto, y la fecha señalada para la entrega de la información, o en defecto de esta última, la fecha en la cual le notificó el cierre de los mismos, no fue menor a 3 días hábiles, por lo que la Administración cumplió con otorgar el plazo establecido por ley, de conformidad con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 148-1-2004, debiendo indicarse que el recurrente no cumplió con exhibir ni presentar lo solicitado en los referidos requerimientos.
12. En cuanto al Requerimiento Nº 00058997, si bien la Administración otorgó al recurrente el plazo de un día hábil para exhibir la documentación a fin de sustentar las diferencias detectadas según lo señalado en el punto 8 de la presente resolución, debe indicarse que esta circunstancia no afecta el procedimiento de fiscalización, pues dicho requerimiento se limitó a reiterar lo solicitado mediante el Requerimiento Nº 00058989.
13. Respecto al plazo fijado en el Anexo del Requerimiento Nº 00058987 a efecto que el recurrente compareciese ante la Administración, cabe señalar que ésta solicitó su comparecencia dentro de los cinco días hábiles de notificado dichos requerimientos, lo cual se ajusta al plazo previsto por el numeral 4 del artículo 62º del Código Tributario, encontrándose arreglado a ley el hecho que el recurrente haya efectuado su manifestación en la misma fecha que fue notificado, esto es, dentro del plazo legalmente establecido.
14. Una vez determinado que los requerimientos emitidos por la Administración no adolecen de nulidad, es preciso anotar que en los Resultados del Requerimiento Nº 0058961-SUNAT (folios 401 y 406), se consigna lo siguiente:
Anexo 1: El recurrente presentó una relación detallada de la mercadería inventariada al inicio y final del ejercicio, la que no constituye una prueba que acredite la veracidad de los inventarios, toda vez que éstos deben constar en el Libro de Inventarios y Balances.
Anexo 3: El recurrente cargó a resultados del ejercicio el importe de la provisión de desvalorización de existencias ascendente a S/. 66,806.77, sin acreditar la pérdida cuantitativa o cualitativa de las mercaderías.
15. Respecto al primer punto, cabe señalar que al percibir el recurrente ingresos superiores a las 100 UIT, se encontraba obligado a llevar contabilidad completa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 Q del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N 9 054-99-EF, que establece que los perceptores de rentas de tercera categoría con ingresos brutos anuales de hasta 100 UIT están obligados a llevar Libro de Inventarios y Gastos e Inventarios y Balances.
En ese sentido, el recurrente se encontraba obligado a llevar el Libro de Inventarios y Balances, según lo establecido en los artículos 33º y 37 g del Código de Comercio, el que debía contener el detalle o relación exacta de la mercadería al inicio o final de cada ejercicio. No obstante, no registró el detalle de los saldos de mercaderías al cierre de los ejercicios 1999 y 2000 en el Libro de Inventarios y Balances conforme le fue requerido.
Al estar comprendido dentro del Régimen General del Impuesto a la Renta se encontraba obligado a llevar dicho libro, conforme a lo dispuesto por el artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta, en el cual debía constar la información solicitada, no siendo suficiente a efecto de acreditar dichos saldos la relación de bienes proporcionada por el recurrente.
16. Con relación al reparo de la provisión por desvalorización de existencias, cabe señalar que según el Anexo 3 al Requerimiento Nº 00058961 (folios 402 y 403) la Administración observó el cargo a resultados efectuado por el recurrente en el ejercicio 2000 por el importe de S/. 66,806.77 proveniente de la cuenta 685 - Desvalorización de Existencias, habiendo señalado que cumplió con poner en conocimiento de la Administración que iba a proceder a la destrucción de los bienes por obsolescencia y que para ello inclusive contaba con documentos fehacientes como son la constatación de perito y del notario público respecto de la cual no recibió respuesta de la Administración (folio 627).
Sobre el particular se debe indicar que conforme con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 37º de la Ley de Impuesto a la Renta, son deducibles de la renta bruta de tercera categoría, entre otras, las mermas y desmedros de existencias debidamente acreditados.
Por su parte, el inciso c) del articulo 21 º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, establece que para la deducción de desmedros de existencias a que se refiere el inciso f) del artículo 37º de la ley, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz a falta de aquél, la SUNAT podráestablecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.
En tal sentido, a efecto de determinar si en el caso de autos nos encontramos ante un caso de merma o de desmedro, deberá acudirse a la doctrina y a los criterios establecidos en diversas resoluciones de este Tribunal.
El Diccionario de la Lengua Española 1 define a la "merma" como la "acción y efecto de mermar/ porción que se consume naturalmente o se sustrae de una cosa" y como "bajar o disminuir una cosa o consumirse una parte de ella / hacer que algo disminuya o quitar a uno parte de cierta cantidad que le corresponde, MERMAR la paga, la ración'; y define al "desmedro", como la "acción o efecto de desmedrar o desmedrarse" y a "desmedrar" como `deteriorar/ decaer, ir a menos':
A su vez, atendiendo a la definición que contiene el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas sobre los términos "merma" y "desmedro" así como a la naturaleza propia de los mismos, podemos señalar que se trata de la pérdida de cantidad o calidad de un bien, respectivamente, que se produce en el curso de las actividades ordinarias de la empresa como consecuencia de producir y destinar un bien a la venta o consumo, pérdida que según los principios contables se efectúa por su valor neto realizable.
Por su parte la Norma Internacional de Contabilidad - NIC 2 define a la "merma", como la pérdida física en el volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo; y define al "desmedro" como la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.
Cabe precisar que de acuerdo con el criterio establecido por reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal, entre ellas, las Resoluciones Nºs. 0724-1-97 y 07164-2-2002, no todo desmedro implica una pérdida total del valor neto realizable de los bienes a ser transferidos, sino sólo una reducción de dicho valor, pudiendo en este último caso comercializarse los bienes por un menor precio.
De las definiciones y conceptos antes indicados, se puede apreciar que mientras en la merma estamos frente a una pérdida física en la cantidad, volumen o peso de las existencias destinadas a la venta como consecuencia del proceso productivo mismo o por causas inherentes a su naturaleza, en el desmedro los bienes físicos existen pero han sufrido un deterioro o perjuicio y de acuerdo al daño sufrido la empresa puede optar por venderlos por un menor precio o, en su caso, destruirlos originando una pérdida.
Es por esta razón que para destruir los bienes como consecuencia de haberse producido un deterioro o daño, es decir un desmedro, nuestro legislador exige la acreditación de la destrucción de los bienes ante Notario Público o Juez de Paz a falta de aquél. Esta condición se explica precisamente porque el hecho que un bien sufra un desmedro, no conlleva naturalmente a su destrucción, en tanto la empresa puede tener la posibilidad de utilizarlo o venderlo.
De las definiciones expuestas, y considerando que la recurrente alega que los productos bajo análisis disminuyeron su valor por obsolescencia, se concluye que se trata de un desmedro y no de una merma.
De autos se aprecia que el 18 de octubre de 2000 el recurrente presentó una carta y documentación anexa (folios 327 a 349) mediante la cual comunicó a la SUNAT que su negocio dedicado a la comercialización de repuestos de vehículos, en el ejercicio 1999 realizó una provisión por desvalorización de existencias por obsolescencia ascendente a S/. 49,538.88, y que en el ejercicio 2000 realizaría la misma provisión por S/. 66,806.76, adjuntando la relación de mercaderías obsoletas, así como un acta notarial de verificación de la existencia de éstas, lo cual acreditaría la existencia de la mercadería y no su destrucción, tal como lo exige el inciso c) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, considerando además que el recurrente en su manifestación del 27 de febrero de 2002 (folio 392), indicó que dicha mercadería no había sido destruida.
Asimismo, es preciso anotar que según el Informe de Fiscalización (folios 433 a 443), la Administración señala que como consecuencia de la auditoría realizada, se comprobó que no sólo provisionó la desvalorización, sino también castigó dicha provisión cargándola a resultados y deduciéndola de la renta neta imponible del Impuesto a la Renta.
En tal sentido, el recurrente no cumplió con acreditar la destrucción de los citados bienes con el acta correspondiente expedida por Notario Público o Juez de Paz, a falta de éste, de acuerdo con las normas glosadas, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley, más aun cuando el recurrente no presentó argumentos o documentos que permitan desvirtuarlo.
17. En cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido que los valores impugnados carecen de motivación, cabe indicar que de su revisión se aprecia que se remiten al Resultado del Requerimiento Nº 58961, el cual fue debidamente notificado al recurrente y contiene el sustento de los reparos formulados; así se tiene que los citados valores cumplen con todos los requisitos establecidos por el artículo 77º del Código Tributario, en tanto indican el deudor tributario, el tributo y el período al que corresponde la deuda, la base imponible, la tasa, la cuantía del tributo, precisan los motivos determinantes del reparo u observación, así como los fundamentos y disposiciones que las amparan, por lo que lo afirmado por el recurrente carece de sustento.
18. De acuerdo con lo expuesto y conforme se aprecia en la cédula "Determinación del Impuesto a la Renta - 2000" (folio 359), la deuda acotada mediante la Resolución de Determinación Nº 162-03-0000450 ha sido establecida con arreglo a ley, por lo que en este extremo procede confirmar la apelada.
19. Por su parte, de las Resoluciones de Determinación Nºs. 162-03-0000451 a 162-03-0000462 materia de impugnación y de la cédula "Determinación de la Omisión de los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta - 2001" (folio 361), se observa que la Administración Tributaria determinó los pagos a cuenta de enero a diciembre de 2001 considerando el tributo omitido calculado conforme al sistema del coeficiente establecido por el artículo 85º de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sin embargo, debe indicarse que habiendo vencido el plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, en aplicación del artículo 34º del Código Tributario, corresponde dejar sin efecto el cobro de la obligación principal contenida en los valores impugnados, siendo exigibles únicamente los intereses devengados hasta ese momento, los cuales constituirán la nueva base para el cálculo de los intereses moratorios correspondientes.
20. Con relación a las Resoluciones de Multa Nºs. 162-02-0000821 a 162-02-0000832, cabe señalar lo siguiente:
a) Las citadas multas fueron emitidas por incurrir en la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, por no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos que influyen en la determinación de la obligación tributaria, la misma que conforme a la Tabla de Infracciones y Sanciones del referido Código, aprobada por la Ley Nº 27038, le corresponde una multa equivalente al 50% del tributo omitido.
b) Respecto de la Resolución de Multa Nº 162-02-0000832, ésta fue calculada en base a la omisión establecida en la Resolución de Determinación Nº 162-03-0000450, cuya procedencia ha sido establecida en esta instancia, por lo que corresponde confirmar la apelada en este extremo.
c) En cuanto a las Resoluciones de Multa Nºs. 162-02-0000822 a 162-02-0000831, los citados valores han sido emitidos por declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyeron en la determinación de la obligación tributaria, en los meses de enero a diciembre de 2001, respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.
De la revisión de la Cédula de Determinación de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, se observa que la Administración ha emitido las referidas multas como consecuencia de la modificación del coeficiente aplicable a los pagos a cuenta de los citados meses, toda vez que no se ha efectuado modificación alguna a las bases imponibles consideradas por el recurrente.
Con relación a ello, es necesario indicar que este Tribunal mediante las Resoluciones Nºs. 529-2-2000 de 28 de junio de 2000, 586-2-2001 de 18 de mayo de 2001 y 2678-5-2003 del 21 de mayo de 2003 y 6959-2-2004 del 15 de setiembre de 2004, entre otras, ha señalado que la aplicación de un coeficiente distinto para la determinación de los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta, no se encuadra dentro de los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, por lo que procede revocar la apelada en este extremo, dejándose sin efecto las Resoluciones de Multa Nºs. 162-02-0000822 a 162-02-0000831.
d) Finalmente, según la Cédula de Determinación de Multas del Impuesto General a las Ventas (folio 364), la Resolución de Multa Nº 162-02-0000821 está relacionada con la omisión en el Impuesto General a las Ventas de mayo de 2000 ascendente a S/. 2,495.00 establecida en el Resultado del Requerimiento Nº 00058989, sin embargo, de acuerdo con lo informado por la Administración Tributaria, a la fecha no se ha emitido resolución de determinación u orden de pago correspondiente al citado impuesto y período que establezca la referida omisión, por lo que en este extremo debe revocarse la apelada, dejándose sin efecto la multa impuesta.
Con las vocales Espinoza Bassino y Caller Ferreyros, a quien llamaron para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Zelaya Vidal.
RESUELVE:
1. REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal Nº 165-4-00863/SUNAT del 28 de octubre de 2002 en el extremo referido a las Resoluciones de Multa Nºs. 162-02-0000821 a 162-02-0000831, debiendo dejarse sin efecto dichas resoluciones de multa.
2. CONFIRMAR la Resolución de Oficina Zonal Nº 165-4-00863/SUNAT respecto a las Resoluciones de Determinación Nºs. 162-03-0000450 a 162-03-0000462, y la Resolución de Multa Nº 162-02-0000832, debiendo la Administración tener en cuenta lo señalado por la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
ZELAYA VIDAL ESPINOZA BASSINO CALLER FERREYROS
VOCAL VOCAL ……..VOCAL
Huerta Lizarzarburu
Secretaria Relatora
EB/HL/FP/jcs
_____________________________
1 Vigésima Primera Edición Madrid, 1992.