RTF Nº 07463-5-2003
EXPEDIENTE Nº : 4217-03
INTERESADA : EMMA SÁNCHEZ YUPANQUI
ASUNTO : Multa
PROCEDENCIA : Junín
FECHA : Lima, 24 de diciembre de 2003
VISTA la apelación interpuesta por EMMA SÁNCHEZ YUPANQUI contra la Resolución de Intendencia Nº 135-4-05290/SUNAT, emitida con fecha 30 de mayo de 2003 por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra la Resolución de Multa Nº 132-02-0003054 girada por la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 174º del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la Administración en la apelada sostiene que la recurrente en su calidad de transportista, incurrió en la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174º del Código Tributario por cuanto según consta en el Acta Probatoria Nº 102638 la guía de remisión mostrada al fedatario no indicaba el punto de partida, el motivo del traslado así como la cantidad exacta de mercadería trasladada, añadiendo respecto de éste último punto que en realidad no figuraba la unidad de medida.
Que por su parte la recurrente sostiene que tal como ha quedado acreditado en el acta probatoria, no es propietaria de los bienes transportados que fueron comisados, siendo únicamente su transportista, por lo que al no tener responsabilidad en la expedición de la guía de remisi6n tampoco era responsable en la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que observando lo establecido por el artículo 97º del Código Tributario, cumplió con exigir al propietario de la mercadería la expedición de la guía de remisión, verificando el cumplimiento de los requisitos básicos.
Que sobre el particular cabe indicar que en el Acta Probatoria Nº 102638 de 23 de noviembre de 2002 se dejó constancia de la intervención efectuada por un funcionario de la Administración al vehículo marca Volvo con Placa de Rodaje XG-1732, conducido por el señor Edward Ñaupari Juarez, a quien se le solicitó la documentación que tributariamente sustente el traslado de los bienes que transportaba, mostrando la Guía de Remisión Nº 001-000034 expedida por el remitente Procesos Agro Nazca S.A.C., anotándose que carecía de los requisitos establecidos en los numerales 2.6, 2.10 y 2.13 del artículo 17º del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT.
Que en merito a la citada acta probatoria, la Administración determinó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, consistente en transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes, de conformidad con la Tabla I de Infracciones Tributarias y Sanciones anexa al mencionado Código y concordada con los Anexos A y B de la Resolución de Superintendencia Nº 111-2001/SUNAT, que regula el Régimen de Gradualidad de Sanciones de Comiso, Internamiento Temporal de Vehículo y multas vinculadas así como el criterio para determinar la sanción aplicable.
Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 18º del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, las guías de remisión deben ser emitidas por el remitente de la mercadería, entendiéndose como tal, a aquél que tiene derecho de posesión o propiedad sobre los bienes al inicio del traslado.
Que el segundo y tercer párrafo del artículo 97º del Código Tributario disponen que las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago o guías de remisión que correspondan a los bienes y a llevar consigo dichos documentos durante el traslado, encontrándose obligadas a exhibir los referidos comprobantes de pago o guías de remisión a los funcionarios de la Administración, cuando fueran requeridos.
Que el artículo 17º del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT dispone que las guías de remisión deben contener como información, el motivo del traslado (numeral 2.6), el punto de partida (numeral 2.10) y cantidad y medida de acuerdo a los usos del mercado (numeral 2.13 literales b y c).
Que la obligación de transportar bienes con la respectiva guía de remisión que reúna los requisitos establecidos por ley es una obligación impuesta al transportista, por lo que no resulta atendible lo señalado por la recurrente en sentido contrario, no eximiéndosele por el sólo hecho de que la remitente haya sido a la vez sancionada.
Que de la copia de la gula de remisión que obra en el expediente se advierte que consigna el punto de emisión del documento, por lo que estando a que el numeral 2.9 del articulo 19º del reglamento citado establece que no se requerirá la consignación del punto de partida si coincide con el punto de emisión del documento, tal requisito debe considerarse cumplido.
Que en lo que respecta al requisito de no consignar el motivo del traslado, cabe indicar que en el referido comprobante si figura que éste era traslado de emisor itinerante de comprobante de pago, no siendo válido el argumento de la Administración de que ello es contradictorio porque en la misma guía se señala como punto de destino la Carretera Central Km. 21.75 Chaclacayo, Lima, pues podría suceder que las ventas itinerantes se realizasen en distintos puntos en el trayecto hasta el lugar señalado como destino final.
Que para tal efecto debe tomarse en cuenta que por definición las ventas itinerantes son aquéllas en que los bienes son trasladados para efecto de su venta, no contándose aún con un comprador específico o predeterminado, estableciendo el reglamento en su numeral 2.1 1 del artículo 1 70 que en tales casos las guías de remisión podrán omitir los datos de identificación del destinatario.
Que finalmente en cuanto a la cantidad trasladada, figura en la guía que ésta era de 125 sacos que
hacían un total de 16000 Kgs. de ají panca mientras que en la intervención se detectaron 125 sacos con un total de 9350 Kgs., no pudiendo sustentarse la diferencia, incumpliéndose así con lo dispuesto por el numeral 2.13 literal b) del Reglamento de Comprobantes de Pago referido, por lo que por este motivo procede mantener la sanción impuesta por la Administración, lo que concuerda con el criterio establecido por la R.T.F. Nº 4446-1-2003 de 8 de agosto de 2003, según la cual es responsabilidad del transportista transportar bienes con guías de remisión cuya descripción en cuanto a la cantidad se ajuste a la real.
Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Zegarra Mulanovich, e interviniendo como ponente la vocal Chau Quispe.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 135-4-05290/SUNAT de 30 de mayo de 2003, por los motivos expuestos en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Intendencia Regional Junín de la SUNAT, para sus efectos.
CHAU QUISPE
VOCAL PRESIDENTA
OLANO SILVA
VOCAL
ZEGARRA MULANOVICH
VOCAL
Ezeta Carpio
Secretario Relator
CHQ/EC/RR/njt.