RTF Nº 07442-1-2003
EXPEDIENTE N° : 5199-2003
INTERESADO : JAIME ELÍAS URRUTIA VIDAL
ASUNTO : Impuesto a la Renta y otro
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 19 de diciembre de 2003
Vista la apelación interpuesta por JAIME ELÍAS URRUTIA VIDAL contra la Resolución de Intendencia N° 026-4-14309/SUNAT emitida el 30 de junio de 2003 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara inadmisible la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación N° 024-03-0011418 y la Resolución de Multa Nº 024-02-0049309 por Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 y por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 º del Código Tributario;
CONSIDERANDO:
Que el recurrente sostiene que la notificación de los valores impugnados no han surtido efecto, toda vez que ésta no ha sido recibida por el suscrito sino por tercera persona, y que no se ha realizado en su domicilio fiscal;
Que la Administración señala que el recurrente formuló reclamación en forma extemporánea, por lo que le requirió que acreditara el pago de la totalidad de la deuda tributaria reclamada, sin que haya cumplido con subsanar la citada omisión;
Que asimismo señala que de acuerdo a las constancias de notificación de los valores emitidos, constató que ésta se realizó en el domicilio fiscal del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104 º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF;
Que el inciso a) del artículo 104° en referencia, dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, siendo que en este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal;
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 137 º del Código Tributario antes citado, las reclamaciones contra las resoluciones de determinación y resoluciones de multa deben presentarse en el término improrrogable de veinte días hábiles, computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó al acto o resolución recurrida;
Que dicha norma añade que cuando las resoluciones de determinación o multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada por 6 meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración;
Que el artículo 140° del mismo código, señala que la Administración Tributaria notificará al reclamante para que dentro del término de 15 días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir, cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite;
Que de las constancias de notificación de la Resolución de Determinación N° 024-03-0011418 y la Resolución de Multa Nº 024-02-0049309, que obran en autos, se aprecia que dichas notificaciones se produjeron el 16 de agosto de 2002, entendiéndose la referida diligencia con el señor Milesio Gregario, quien se identificó como el encargado del local y con el Documento de Identidad N° 07575745, firmando las constancias antes aludidas, por lo que la interposición de la reclamación el 24 de setiembre del mismo año resulta extemporánea;
Que conforme a la norma antes citada, la Administración con fecha 25 de abril de 2003, notificó al recurrente el Requerimiento de Admisibilidad N° 0007-2003-A-210400, solicitándole que cumpliera con efectuar el pago de la totalidad de la deuda impugnada, otorgándole para ello el plazo de quince días hábiles previsto en la norma antes mencionada, transcurridos los cuales el contribuyente no cumplió con pagar la deuda tributaría, por lo que la inadmisibilidad declarada por la apelada se encuentra arreglada a ley;
Que con relación a lo señalado por el recurrente en el sentido que la notificación de los valores no se efectuó en su domicilio fiscal, debe precisarse que dicho argumento carece de sustento, toda vez que ésta se realizó en Jirón Abtao Nº 1095, La Victoria, dirección que conforme se aprecia de la documentación que corre en autos figura como su domicilio fiscal en la fecha en que la Administración efectuó la notificación de los indicados valores, habiendo reconocido en su apelación, a dicha dirección como su domicilio fiscal;
Que finalmente, respecto al argumento que la notificación debió ser recibida por el propio recurrente y no por un tercero, debe señalarse que éste Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que la notificación puede efectuarse válidamente a quien se encuentre en el domicilio fiscal, careciendo por tanto de fundamento lo alegado en dicho extremo;
Con los vocales Cogorno Prestinoni, Lozano Byrne e interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli;
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 026-4-14309/SUNAT del 30 de junio de 2003.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI LOZANO BYRNE
VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL
Huerta Lizarzarburu
Secretaria Relatora