RTF Nº 07393-5-2003
EXPEDIENTE Nº : 5432-03
INTERESADO : KELLY LLANOS MONTENEGRO
ASUNTO : Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA : Lambayeque
FECHA : Lima, 19 de diciembre de 2003
VISTA la apelación interpuesta por KELLY LLANOS MONTENEGRO contra la Resolución de Intendencia Nº 0760140000102/SUNAT, emitida el 30 de julio de 2003 por la Intendencia Regional
Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación formulada contra la Orden de Pago Nº 073-001-0006513, girada por pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 2003.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que la Administración Tributaria cometió un error al calcular el coeficiente aplicable para determinar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de enero de 2003, debido a que en su declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 no incluyó el importe correspondiente a los gastos administrativos (S/. 390,00).
Que la Administración señala que el coeficiente aplicado al mes de enero de 2003 (0,85%) es el obtenido del resultado de la división entre el impuesto calculado (S/. 13500) y los ingresos netos totales (S/. 15 931,00) consignados en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2001 de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 85º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF.
Que de los actuados se tiene que la Administración notificó a la recurrente la Orden de Pago Nº 073-001-000651 3 por concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de enero de 2003, en base a lo consignado por la recurrente en la declaración jurada mensual de dicho periodo presentada a través del Formulario 621 Nº 98624013 y el coeficiente obtenido del impuesto calculado y los ingresos netos consignados en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2001 (0,85%).
Que el artículo 78º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria sin necesidad de emitir previamente la resolución de determinación, entre otros casos, por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta citada, los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinaran, fijando la cuota sobre la base de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.
Que asimismo señala el citado artículo que los pagos a cuenta por los meses de enero y febrero se fijarán utilizando el coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos netos correspondiente al ejercicio precedente al anterior.
Que corre en autos copia de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001
presentada el 3 de abril de 2002, Formulario 178 con Nº 00382499 (folio 25), en la cual la recurrente declaró una utilidad neta de S/. 61,00, un impuesto acumulado de S/. 18,00 e ingresos netos del ejercicio de S/. 15 931,00
Que sin embargo, del importe declarado por la recurrente por concepto de utilidad neta se deduce que el impuesto calculado es de S/. 135,00, el cual es utilizado por la Administración para obtener el coeficiente aplicable al pago a cuenta del mes acotado.
Que en la apelada la recurrente alega que cometió un error en la declaración correspondiente al Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, al no consignar por concepto de gastos administrativos la suma de S/. 390,00 y que presentó una rectificatoria de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 presentada con fecha 25 de agosto de 2003 a través del Formulario 678 Nº 98122374, en la cual se incluye el importe indicado por la recurrente por concepto de gastos administrativos.
Que sobre el particular debe señalarse que de conformidad con la modificaci6n introducida por la Ley Nº 27335 al cuarto párrafo del artículo 88º del Código Tributario, vencido el plazo de presentación de la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria, podrá presentarse una declaración rectificatoria, que surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación, en caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha rectificatoria, sin perjuicio de su derecho de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus atribuciones.
Que si bien a la fecha ha transcurrido el plazo de sesenta (60) días hábiles previsto por el artículo 88º del Código Tributario para que la Administración verifique la veracidad de los datos consignados en dicha rectificatoria, no puede determinarse del expediente, si la Administración ha efectuado su verificación o fiscalización, por lo que corresponde que ésta emita nuevo pronunciamiento considerando para ello lo dispuesto por el citado artículo,
Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Zegarra Mulanovich, e interviniendo corno ponente la vocal Olano Silva.
RESUELVE:
Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia Nº 0760140000102/SUNAT de 30 de julio de 2003, debiendo la Administración proceder conforme con el criterio expuesto.
Regístrese, Comuníquese y remítase a la Intendencia Regional Lambayeque de la SUNAT, para sus efectos.
CHAU QUISPE
VOCAL PRESIDENTE
OLANO SILVA
VOCAL
ZEGARRA MULANOVICH
VOCAL
Ezeta Carpio
Secretario Relator
ZM/EC/CM/njt.