RTF Nº 07392-5-2003
EXPEDIENTE Nº : 5073-03
INTERESADO : ASOCIACIÓN CIVIL AYUDA
ASUNTO : Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA : Cusco
FECHA : Lima, 19 de diciembre de 2003
VISTA la apelación interpuesta por ASOCIACIÓN CIVIL AYUDA contra la Resolución de Intendencia N º 099050000733 emitida con fecha 9 de julio de 2003 por la Intendencia Regional Cusco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
CONSIDERANDO:
Que es objeto de controversia determinar si la recurrente cumple con los requisitos previstos por el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, a efecto de su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del citado impuesto.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del referido artículo 19°, modificado por la Ley N° 27386, vigente a partir del 1 de enero de 2001, se encuentran exoneradas del referido tributo las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en el citado inciso.
Que de lo dispuesto por la norma citada se aprecia que entre los requisitos que se exige para la exoneración del Impuesto a la Renta, está el que la asociación sin fines de lucro desarrolle de manera exclusiva alguno o algunos de los fines que se señalan en la misma; así, si esa exclusividad no es cumplida por la asociación, la totalidad de sus rentas se encontrarán gravadas con el Impuesto a la Renta, siendo por lo tanto su inscripción en los registros de la SUNAT improcedente.
Que del testimonio de la escritura pública de constitución de la recurrente de fecha 20 de marzo de 1996 (folios 4 a 21), se advierte que ella se constituye como una asociación sin fines de lucro, teniendo como fines los siguientes: a) contribuir a mejorar el nivel de vida de los pobladores en áreas rurales y urbano marginales, b) la divulgación de conocimientos sobre la importancia de la conservación de la ecología y medio ambiente, actividades agrícolas, pecuarias y conexas, c) promover el desarrollo sostenible a través de organizaciones campesinas previo asesoramiento, d) contribuir al desarrollo regional y nacional con un mejor manejo de los recursos naturales tanto renovables y no renovables e igualmente contribuir al uso racional del suelo agrícola, e) contribuir al fortalecimiento de las organizaciones agrícolas de producción ubicadas en el ámbito donde se desarrolla su trabajo, f) fomentar y contribuir a reducir el uso indiscriminado de fertilizantes inorgánicos que afectan los suelos agrícolas y por consiguiente el ciclo biológico con la contaminación del medio ambiente, g) formular la recuperación y conservación de especies nativas tanto animales y vegetales y su respectiva promoción y tratamiento para evitar su extinción, entre otras actividades inherentes a la labor.
Que de lo antes expuesto se desprende que la recurrente se ha constituido legalmente para realizar, entre otras, actividades que coadyuvan al desarrollo sostenible de las unidades económicas y programas asistenciales a las comunidades campesinas, y por consiguiente, cumple con el requisito, lo cual es reconocido por la Administración en la apelada.
Que del análisis del estatuto, la Administración ha concluido, que la recurrente cumple con los fines establecidos en el artículo 19° citado, sin embargo, declaró improcedente su solicitud por considerar que no cumplió con señalar en su estatuto el destino final de su patrimonio.
Que al respecto, el artículo 20° del estatuto de la recurrente establece que disuelta la asociación se procederá al pago de sus acreedores y el saldo neto resultante (activos menos pasivos) se destinará a las organizaciones beneficiarias no precisándose los fines a que pudieran dedicarse éstas, pudiendo ser a tenor del estatuto, diversos, no necesariamente encuadrados dentro de los señalados por el artículo 19° ' .
Que por tanto, de las normas contenidas en el referido estatuto, se desprende que la recurrente no cumple con los requisitos exigidos por la norma materia de análisis, por lo que no procede su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta.
Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Zegarra Mulanovich, e interviniendo como ponente la vocal Chau Quispe.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 099050000733 de 9 de julio de 2003.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Intendencia Regional Cusco de la SUNAT, para sus efectos.
CHAU QUISPE OLANO SILVA ZEGARRA MULANOVICH
VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL
Ezeta Carpio
Secretario Relator