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SENTENCIA

RTF Nº 07384-5-2003

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
408922
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF Nº 07384-5-2003

EXPEDIENTES Nº : 4098-03 y 5895-03

INTERESADO : MICHELL & CÍA. S.A.

ASUNTO : Impuesto a la Renta

PROCEDENCIA : Arequipa

FECHA : Lima, 19 de diciembre de 2003

VISTAS las apelaciones interpuestas por MICHELL & CÍA. S.A. contra las Resoluciones de Intendencia Nº 055-4-03949/SUNAT y 055-014-0000036 emitidas con fechas 25 de junio y 16 de setiembre de 2003 por la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declararon inadmisibles las reclamaciones presentadas contra las ordenes de Pago Nºs. 051-01-0040675, 051-001-0000319 y 051-001 -0000320 giradas por el Anticipo Adicional de Impuesto a la Renta de abril, mayo y junio de 2003.

CONSIDERANDO:

Que al amparo de lo establecido por el artículo 149º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios, corresponde disponer la acumulación de los Expedientes Nº 4098-03 y 5895-03, al guardar conexi6n entre sí.

Que el artículo 789 del Código Tributario, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de una deuda sin necesidad de emitir previamente una resolución de determinación, entre otros supuestos, tratándose de tributos autoliquidados por el deudor tributario o de anticipos o pagos a cuenta exigidos de acuerdo a ley, supuesto que ocurre en el presente caso.

Que el artículo 136º del Código Tributario dispone que tratándose de una reclamación contra una orden de pago, es requisito el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria impugnada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 119º del mismo cuerpo legal.

Que el mencionado artículo 119º establece que la Administración Tributaria deberá admitir y resolver la reclamación contra una orden de pago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de la deuda tributaria sea improcedente.

Que asimismo, el artículo 140º del Código señala que la Administración notificará al reclamante para que dentro del plazo de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, agregando que vencido dicho plazo sin la subsanación correspondiente, se declarara inadmisible.

Que no habiendo la recurrente cumplido con el requisito del pago previo, mediante Requerimientos Nº 160-2003-SUNAT/2J0400 y 0550550000009 notificados el 2 de junio y 12 de agosto de 2003, la

Administración le requirió su subsanación, otorgándole para tal efecto el plazo de quince (15) días hábiles, lo que no fue cumplido, por lo que la inadmisibilidad es conforme a ley, al no apreciarse la existencia de circunstancias que evidencien la manifiesta improcedencia de las deudas contenidas en los valores impugnados.

Que en efecto, no procede amparar el argumento de la recurrente en el sentido que las órdenes de pago son nulas, por cuanto de la revisión de la documentación que obra en los expedientes se tiene que el anticipo fue calculado a partir de lo consignado por ella en sus declaraciones juradas, no habiendo acreditado la empresa fehacientemente lo contrario.

Que respecto a la Resolución de Intendencia Nº 01501-40000343 de fecha 27 de agosto de 2003, citada por la recurrente, cabe señalar que si bien en aquel caso la Administración consideró que el reclamo debía admitirse a tramite pues existía la posibilidad que la cobranza de la deuda tributaria podía resultar improcedente, en el caso de autos, a diferencia de lo ocurrido en tal oportunidad, la recurrente no ha acreditado tal hecho, a lo que debe agregarse que tampoco cabe hacer extensivos los criterios y el fallo contenidos en tal resoluci6n por cuanto ellos no resultan vinculantes para este Tribunal.

Que asimismo se aprecia que la Administraci6n ha actuado conforme con lo dispuesto por las normas que regulan el procedimiento contencioso tributario, por lo que carece de sustento lo afirmado por la recurrente en el sentido que se habría vulnerado su derecho de defensa.

Que respecto a la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 055-4-03949/SUNAT, alegada por la recurrente por cuanto habría sido firmada por quien no contaría con las facultades para ello, se debe indicar que conforme con lo establecido por el artículo 72º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los titulares de los órganos administrativos pueden delegar la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, la que en el caso de la resolución mencionada ha sido conferida mediante la Circular Nº 008-2002 a la Jefa del Departamento de Reclamos de la Intendencia Regional Arequipa.

Que si bien la recurrente alega que el anticipo adicional es inconstitucional por ser confiscatorio y por tanto infringir lo dispuesto por el articulo 74º de la Constitución, tal aspecto no corresponde ser analizado por este Tribunal al no tener competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas, función que conforme con los artículos 138º y 202º de la Constitución sólo compete a los magistrados del Poder Judicial y al Tribunal Constitucional.

Que según se indica en la Constancia de Informe Oral Nº 0719-2003-EF/TF, éste se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2003 con la asistencia de los representantes de ambas partes.

Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Zegarra Mulanovich, e interviniendo como ponente la vocal Zegarra Mulanovich.

RESUELVE:

1. ACUMULAR los Expedientes Nº 4098-03 y 5895-03.

2. CONFIRMAR las Resoluciones de Intendencia Nº 055-4-03949/SUNAT y 055-014-0000036 de 25 de junio y 16 de setiembre de 2003.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Intendencia Regional Arequipa de la SUNAT, para sus efectos.

CHAU QUISPE

VOCAL PRESIDENTE

OLANO SILVA

VOCAL

ZEGARRA MULANOVICH

VOCAL

Ezeta Carpio

Secretario Relator

ZM/EC/CM/njt.

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