RTF Nº 736-2-2000
(23/08/2000)
EXPEDIENTE N°: 2077-2000
INTERESADO : BERROSPI CASTILLO, GUSTAVO
ASUNTO : Multa
PROCEDENCIA : Huánuco
FECHA : Lima, 23 de agosto de 2000
VISTA la apelación interpuesta por BERROSPI CASTILLO, GUSTAVO contra la Resolución de Oficina Zonal N° 196-4-00228, emitida el 24 de marzo de 2000 por la Oficina Zonal Huánuco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente la reclamación formulada contra las Resoluciones de Multa N°s. 193-02-0000141 a 193-02-0000148, emitidas por no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que en el caso de autos, la controversia versa en determinar si el recurrente ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 modificado por la Ley N° 27038, por no presentar dentro de los plazos establecidos las declaraciones mensuales del Impuesto General a las Ventas de los períodos de diciembre de 1998 y de enero a junio de 1999, así como la declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998;
Que en cuanto al Impuesto a la Renta, el artículo 79° de la citada Ley aprobada por el Decreto Legislativo N° 774, establece que los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para los efectos de esta Ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable;
Que de conformidad con el primer párrafo del artículo 30° de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada por el Decreto Legislativo N° 821, según texto vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, la declaración y el pago del Impuesto debían efectuarse conjuntamente y en un mismo documento, dentro del mes calendario siguiente al período tributario a que correspondía la declaración y pago; asimismo, el cuarto párrafo del citado artículo, señalaba que el sujeto del Impuesto que por cualquier causa no resultare obligado al pago del Impuesto en un mes determinado, debía comunicarlo a la SUNAT, en los plazos, forma y condiciones que señalara el Reglamento;
Que el numeral 2 del artículo 8° del Decreto Supremo N° 136-96-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a General a las Ventas, establece que si el sujeto del impuesto no resultara obligado al pago, consignará "00" en el formulario de Declaración-Pago del Impuesto, como monto a favor del fisco y se presentará, de conformidad con las normas del Código Tributario;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT, en caso de que el contribuyente estuviese afecto a alguno de los tributos que figuran en el Anexo 1, entre los que se encuentra el Impuesto a la Renta y no tuviese monto a declarar por determinado período, deberá consignar cero (00) en las casillas detalladas en el Anexo 2;
Que según se desprende de las normas antes citadas, la obligación de efectuar tales declaraciones está referida al sujeto del impuesto que en uno o más meses no resulte obligado al pago, por lo que no se hace extensiva a quienes no son sujetos del mismo, criterio establecido además por este Tribunal en la Resolución N° 839-2-99;
Que a efecto de determinar si el recurrente es sujeto del impuesto o no, es necesario que se divida el análisis del presente expediente en dos partes: a) desde el 19 de enero de 1999, fecha de vencimiento de la declaración pago del mes de diciembre de 1998 hasta el 2 de febrero del mismo año; b) desde el 3 de febrero de 1999, fecha de presentación del Formulario N° 825 Declaración de Baja y Cancelación de Comprobantes de Pago hacia adelante;
Que en el primer caso, es preciso anotar que al 19 de enero de 1999, fecha de vencimiento para la presentación de la declaración pago correspondiente al mes de diciembre de 1998, el recurrente no ha acreditado que haya dejado de ser sujeto del impuesto, pues en el expediente no obra comunicación alguna a la Administración Tributaria en la que manifieste su intención de dejar de realizar actividades, ni otra documentación que sustente fehacientemente lo argumentado por él, por lo que ha quedado acreditada la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816;
Que en el segundo caso, la Administración en la apelada corrobora que con fecha 3 de febrero de 1999, el recurrente presentó el Formulario N° 825 con N° Orden 00541692 "Declaración de Baja y Cancelación de Comprobantes de Pago", mediante el cual dio de baja las facturas y boletas de venta de las series 001 y 002 que venía utilizando;
Que con esta comunicación el recurrente está informando en cierta forma el cese de sus actividades o la intención de no seguir operando por lo que la Administración debe verificar si a partir del 3 de febrero de 1999 no se han emitido comprobantes de pago ni se han realizado actividades que acrediten la condición de sujeto del impuesto del recurrente, motivo por el cual procede declarar nula e insubsistente la apelada en lo demás que contiene;
De acuerdo con el dictamen de la vocal León Huayanca, cuyos fundamentos se reproduce;
Con las vocales Zelaya Vidal, Chau Quispe y León Huayanca.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Oficina Zonal N° 196-4-00228 del 24 de marzo de 2000 en el extremo referido a la resolución de multa correspondiente al mes de diciembre de 1998 y, declararla NULA E INSUBSISTENTE en lo demás que contiene debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Oficina Zonal Huánuco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
ZELAYA VIDAL
Vocal Presidente
CHAU QUISPE
Vocal
LEÓN HUAYANCA
Vocal
Amico de las Casas
Secretaria Relatora