RTF Nº 07123-3-2003
EXPEDIENTE N° : 4766-03
INTERESADO : G.V.R. ASESORES Y CONSULTORES S.A.C.
ASUNTO : Multa
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 10 de diciembre de 2003
VISTA la apelación interpuesta por G.V.R. ASESORES Y CONSULTORES S.A.C. contra la Resolución de Intendencia N° 026-4-14259/SUNAT del 30 de junio de 2003, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara infundada la reclamación contra la Resolución de Multa N° 023-02-0121551, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que si bien presentó en forma extemporánea la declaración del Impuesto General a las Ventas del mes de agosto de 2002 y en ningún momento trató de ocultar información, agregando que existen circunstancias excepcionales que determinan que no se haya configurado la citada infracción;
Que indica que se le ha sancionado doblemente, con la imposición de la multa y al haberse dejado sin efecto el régimen de gradualidad previsto en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT, aplicándose un monto y criterio que no están contemplados en el Código Tributario sino en una norma de menor jerarquía;
Que la Administración señala que la recurrente presentó fuera del plazo establecido la declaración del Impuesto General a las Ventas -- PDT 621 del mes de agosto de 2002, configurándose de esta manera la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario;
Que el numeral 1 del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, señala que constituye infracción el no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos;
Que mediante Resolución de Intendencia N° 144-2001/SUNAT se aprobó el cronograma para la declaración y pago de las obligaciones tributarias del año 2002, fijándose el 10 de setiembre de dicho año como último día para cumplir con las obligaciones tributarias del mes de agosto del mismo año, para aquellos contribuyentes cuyo último número del RUC termine en 5, como es el caso de la recurrente;
Que de autos se observa que la recurrente presentó el 11 de setiembre de 2002 la declaración del Impuesto General a las Ventas - PDT 621 del mes de agosto de 2002, lo que acredita la comisión de la infracción antes anotada, por lo que la resolución impugnada resulta arreglada a ley;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165° del Código Tributario, las infracciones se determinan objetivamente, por lo que las razones expuestas por la recurrente no enervan la comisión de la infracción materia de análisis, no habiendo señalado las circunstancias que determinarían que no se haya configurado dicha infracción;
Que conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 166° del Código Tributario, la Administración puede aplicar gradualmente las sanciones en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar;
Que mediante Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT se aprobó el Régimen de Gradualidad de Sanciones, estableciendo en su Anexo A, una rebaja del 80% en el caso de la subsanación voluntaria de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario;
Que de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 6° de la citada Resolución de Superintendencia, se perderá el derecho a la gradualidad de la sanción si habiéndose impugnado el acto administrativo en el cual consta la infracción, el órgano resolutor mantiene en su totalidad dicho acto, y éste queda firme o consentido, en la vía administrativa;
Que en el presente caso, la Administración emitió la resolución de multa impugnada aplicando la rebaja del 80% de la sanción, sin embargo, al declarar infundada la reclamación contra dicho valor, declaró la pérdida del referido beneficio de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia 013-2000/SUNAT, lo cual resulta arreglado a ley al no haberse amparado su impugnación;
Que la gradualidad de las sanciones supone un beneficio concedido a favor de los contribuyentes, no pudiéndose por ello considerar que la pérdida de la misma constituya una sanción, ni tampoco que dicha pérdida haya sido regulada por una norma de menor jerarquía que el Código Tributario, puesto que fue precisamente al amparo de dicho cuerpo normativo que se dictó la mencionada Resolución de Superintendencia;
Con las vocales León Pinedo, Pinto de Aliaga e interviniendo como ponente el vocal Arispe Villagarcía.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-4-14259/SUNAT del 30 de junio de 2003.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
LEON PINEDO ARISPE VILLAGARCIA PINTO DE ALIAGA
VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL
Moreano Valdivia
Secretario Relator