RTF. N° 05875-2-2005
EXPEDIENTE N° : 9648-2004
INTERESADO :
ASUNTO : Impuesto Predial
PROCEDENCIA : La Joya - Arequipa
FECHA : Lima, 27 de setiembre de 2005
VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Alcaldía N° 054-2004-MDLJ, emitida por la Municipalidad Distrital de La Joya, el 28 de junio de 2004, que declaró improcedente la reclamación formulada contra resolución ficta denegatoria de la solicitud de deducción del 50% de la base imponible del Impuesto Predial respecto de los predios rústicos destinados a la actividad agraria.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente señala que el 20 de mayo de 2004 solicitó la deducción del 50% de la base imponible del Impuesto Predial por las granjas denominadas Guadalupe al constituir predios rústicos destinados a la actividad agraria, que no se encuentran comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas, beneficio establecido en el artículo 18° de la Ley de Tributación Municipal;
Que asimismo indica que la citada ley retorna los beneficios establecidos en la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, Decreto Legislativo N° 2 y su Reglamento, Decreto Supremo N° 147-81-AG, normas según las cuales el concepto de sector agrario desde el punto de vista legal y económico se refiere a la agricultura y ganadería integradas, recogiendo asimismo los principios agrarios establecidos en la Constitución del año 1993, el que señala que el concepto de tierras en el Régimen Agrario comprende todo predio susceptible de tener uso agrario, debiendo adicionalmente tenerse en cuenta las definiciones establecidas en los Decretos Supremos N°s. 011-97-AG y 019-97-AG;
Que finalmente solicita se declare la prescripción respecto de la deuda tributaria acotada;
Que de conformidad con lo señalado por el artículo 162° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de 45 días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, y de acuerdo con el artículo 163°, en caso de no resolverse dichas solicitudes en el referido plazo, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud;
Que a su vez el artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No 27444, dispone que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter;
Que de lo actuado se advierte que el 20 de mayo de 2004 la recurrente presentó una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, indicando que le corresponde la deducción del 50% de la base imponible para efecto de la determinación del Impuesto Predial de los predios rústicos de su propiedad destinados a la actividad agraria;
Que posteriormente, el 9 de agosto de 2004 la recurrente presentó "recurso de apelación" al no haber obtenido pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de la solicitud presentada;
Que dado que a la fecha de presentación del citado escrito había transcurrido en exceso el plazo para que la Administración emitiera pronunciamiento correspondía que en aplicación del artículo 213º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, la Municipalidad encauzara el escrito del 9 de agosto de 2004, otorgándole el trámite de recurso de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de deducción de la base imponible presentada;
Que se aprecia de autos que mediante Resolución de Alcaldía N° 054-2004-MDLJ notificada el 10 de agosto de 2004 (folio 26) la Administración Tributaria declaró improcedente la solicitud no contenciosa en cuestión, por lo que teniendo en cuenta que le correspondía emitir pronunciamiento respecto del recurso de reclamación presentada contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de deducción de la base imponible, procede considerar que éste ha sido declarado improcedente con la referida resolución, contra la que la recurrente presentó un escrito el 25 de agosto del mismo año, procediendo en la instancia de apelación emitir pronunciamiento al respecto;
Que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 18° de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 776, los predios rústicos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas, efectuarán una deducción del 50% en su base imponible para efectos de la determinación del Impuesto Predial;
Que a fin de precisar qué debe entenderse por actividad agraria resulta necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 2, publicada el 25 de noviembre de 1980, que señala que la actividad agraria comprende, entre otras, a la actividad agropecuaria, silvicultura, extracción de madera y de productos silvestres, la agroindustria, etc.;
Que el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 147-81-AG, estableció que las actividades que corresponden a la "ganadería" son, entre otras, la cría y explotación de aves;
Que cabe indicar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, señala que el adjetivo agrario se refiere a "perteneciente o relativo al campo";
Que si bien en un sentido coloquial, actividad agraria es aquélla que se realiza en el campo, independientemente que se trate de cultivos o crianzas o de ambas, en aplicación de la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, corresponde aplicar la acepción recogida por el Decreto Legislativo No 2, la que expresamente comprende a la avicultura, criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 00851-4-2002;
Que la Administración en la apelada reconoce que en el caso de autos la deducción de la base imponible del Impuesto Predial solicitada recae sobre una granja avícola dedicada a la crianza de aves (folio 25) lo que concuerda con lo señalado por la recurrente en los escritos presentados;
Que de acuerdo a lo expuesto, al estar dedicado a la actividad avícola (cría de animales), se tiene que el predio de la recurrente tiene un fin agrario;
Que no obstante, de autos se advierte que la Administración no ha verificado si el predio rústico antes citado no se encuentra comprendido en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas, requisito complementario para otorgar la deducción de la base imponible del impuesto solicitada;
Que en tal sentido corresponde que la Administración verifique que dicho predio no se encuentra comprendido en los planos básicos arancelarios de áreas urbanas, a efecto de aplicar el beneficio;
Que de otro lado, respecto al argumento de la recurrente referido a que la deuda tributaria se encuentra prescrita, cabe señalar que este extremo califica como una solicitud no contenciosa vinculada con la determinación de la obligación tributaria que debe tramitarse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 162° y 163° del Código Tributario, por lo que al no formar parte de la materia de apelación, cual es la solicitud de deducción de la base imponible del Impuesto Predial, procede que la Administración desglose dicha solicitud de prescripción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150° de la Ley del Procedimiento Administrativo Gener , y le otorgue el trámite correspondiente;
Con las vocales Zelaya Vidal y Espinoza Bassino, e interviniendo como ponente la vocal Muñoz García.
RESUELVE:
1. REVOCAR la Resolución de Alcaldía N° 054-2004-MDLJ del 28 de junio de 2004, debiendo la Administración tener en cuenta lo expuesto en la presente resolución.
2. DISPONER que la Administración proceda a desglosar de los actuados la solicitud de prescripción presentada y le otorgue el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Municipalidad Disrital de la Joya (Arequipa), para sus efectos.
ZELAYA VIDAL (VOCAL PRESIDENTA)
MUÑOZ GARCÍA (VOCAL)
ESPINOZA BASSINO (VOCAL)
HUERTA LIZARZABURU (SECRETARIO RELATOR)