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SENTENCIA

RTF. N° 551-1-99

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409067
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF. N° 551-1-99

Expediente : Nº 3241-98

Interesado : Servicios y Mantenimientos Generales S.R.L.

Asunto : Régimen de Fraccionamiento Especial

Procedencia : Lima

Fecha : Lima, 13 de julio de 1999

Vista la apelación interpuesta por SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GENERALES S.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 011-4-01745/SUNAT de 28 de abril de 1998, expedida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que declaró no acogida al Régimen de Fraccionamiento Especial la deuda tributaria contenida en la Resolución N° 92-101-501-A-01213;

CONSIDERANDO:

Que conforme señala la Administración enla apelada, la recurrente si bien consignó en el anexo 2 formulario 4822 de su solicitud de acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo N° 848, la Resolución N° 92-101-501-A-01213, código 1011- Impuesto General a las Ventas setiembre de 1991, no consignó monto alguno por concepto de tributo ni de actualización, anotando por el contrario la cifra de “0” tanto en el casillero de monto de tributo como de deuda tributaria materia de acogimiento, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 848;

Que la recurrente señala que no tenía obligación de consignar monto alguno, toda vez que no existía deuda que liquidar y actualizar pues el tributo acotado a través de la Resolución N° 92-101-501-A-01213; fue cancelado en su oportunidad, conforme a la certificación otorgada por el Banco de la Nación que según señala obra en el expediente N° 2400836 de reclamación;

Que al respecto cabe señalar que en el citado expediente, la recurrente interpuso reclamación contra la Resolución de Acotación N° 92-101-501-A-01213 emitida por concepto de Impuesto General a las Ventas del período de setiembre de 1991, alegando que la misma había sido cancelada, pero a la vez mediante escrito de 16 de diciembre de 1996 se desistió de dicha impugnación, lo que fue aceptado mediante Resolución de Intendencia N° 015-4-06356 de 30 de diciembre de 1996;

Que por tanto, siendo la consecuencia del desistimiento presentado la aceptación de la acotación efectuada, mal puede ahora la recurrente señalar que no existe monto por pagar por dicho concepto, en todo caso, ésta tuvo expedito su derecho para proseguir con dicha reclamación a fin de que se dilucide si existía o no la deuda atribuida y no solicitar su acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial que suponía la aceptación de la existencia de la deuda;

De acuerdo con el dictamen de la Vocal Chau Quispe, cuyos fundamentos se reproduce;

Con las Vocales Casalino Mannarelli, Chau Quispe y León Pinedo;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 011-4-01745/SUNAT de 28 de abril de 1998.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, para sus efectos.

CASALINO MANNARELLI, VOCAL PRESIDENTA

CHAU QUISPE; VOCAL

LEÓN PINEDO, VOCAL

Palomino Márquez, SECRETARIO RELATOR

TRIBUNAL FISCAL

Expediente N° : 3241-98

Dictamen : 161-1-99 Vocal Chau Quispe

Interesado : SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GENERALES S.R.L.

Asunto : Régimen de Fraccionamiento Especial

Procedencia : Lima

Fecha : Lima, 13 de julio de 1999

Señor:

SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS GENERALES S.R.L. interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 011-4-01745/SUNAT de 28 de abril de 1998, expedida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que declaró no acogida al Régimen de Fraccionamiento Especial la deuda tributaria contenida en la Resolución N° 92-101-501-A-01213.

Argumentos de la Administración:

La Resolución de Acotación N° 92-101-501-A-01213 no se encuentra acogida al Régimen de Fraccionamiento Especial debido a que el contribuyente no consignó en su solicitud de acogimiento monto alguno por actualización, incumpliendo lo establecido en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 848.

Argumentos de la Recurrente:

No tenía la necesidad de actualizar la deuda en el formulario presentado para el acogimiento por cuanto cumplió con pagar el tributo el 10 de octubre de 1991, conforme consta en la certificación otorgada por el Banco de la Nación que obra en el expediente de reclamación N° 2400836.

Análisis:

Conforme señala la Administración en la apelada, la recurrente si bien consignó en el anexo 2 formulario 4822 de su solicitud de acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo N° 848, la Resolución N° 92-101-501-A-01213 (código 1011- Impuesto General a las Ventas setiembre de 1991), no consignó monto alguno por concepto de tributo ni de actualización, anotando por el contrario la cifra de “0” tanto en el casillero de monto de tributo como de deuda tributaria materia de acogimiento, infringiendo así lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 848.

La recurrente señala que no tenía obligación de consignar monto alguno, toda vez que no existía deuda que liquidar y actualizar, pues el tributo acotado a través de la Resolución N° 92-101-501-A-01213; fue cancelado en su oportunidad, conforme a la certificación otorgada por el Banco de la Nación que según señala obra en el expediente N° 2400836 de reclamación.

Al respecto cabe señalar que en el citado expediente, la recurrente interpuso reclamación contra la Resolución de Acotación N° 92-101-501-A-01213 emitida por concepto de Impuesto General a las Ventas del período de setiembre de 1991, alegando que la misma había sido cancelada, pero a la vez mediante escrito de 16 de diciembre de 1996 se desistió de dicha impugnación, lo que fue aceptado mediante Resolución de Intendencia N° 015-4-06356 de 30 de diciembre de 1996.

Por tanto, siendo que como consecuencia del desistimiento presentado, la recurrente aceptó la acotación efectuada, mal puede ahora señalar que no existe monto por pagar por dicho concepto. En todo caso, ésta tuvo expedito su derecho para proseguir con dicha reclamación a fin de que se dilucide si existía o no la deuda atribuida y no solicitar su acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial que suponía la aceptación de la existencia de la deuda.

Conclusión:

Por lo expuesto, soy de opinión porque este Tribunal acuerde declarar CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 011-4-01745/SUNAT de 28 de abril de 1998.

Salvo mejor parecer,

MARCOS EDERY DE LAS CASAS,

VOCAL ADMINISTRATIVO

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