⚖️ Índice› 2000-01-01› RTF Nº 00053-A-2004
SENTENCIA

RTF Nº 00053-A-2004

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409074
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF Nº 00053-A-2004

EXPEDIENTE Nº : 2003006253

INTERESADO : SPORT DISTRIBUTION COMPANY S.R.L. COMPANY ONE FOREVER S.R.L.

ASUNTO : Apelación

PROCEDENCIA : Intendencia de Aduana de Tacna

FECHA : Lima, 08 de enero de 2004

VISTAS las apelaciones interpuestas por SPORT DISTRIBUTION COMPANY S.R.L. y COMPANY ONE FOREVER S.R.L. contra la Resolución Jefatural de División N° 0813 de fecha 30 de setiembre de 2003 emitida por la Intendencia de Aduana de Tacna la cual luego de acumular las reclamaciones interpuestas las declara improcedentes, confirmándose la sanción de comiso aplicada mediante la Resolución Jefatural de División Nº 664 de fecha 22 de julio de 2003 que declaró improcedentes las solicitudes de devolución presentadas y el comiso administrativo de las mercancías consignadas en el Acta de Inmovilización - Incautación - Comiso Nº 127-2003-0300 Nº 000012 del 23 de enero de 2003.

CONSIDERANDO:

Que mediante Oficio N° 778-2003-MP-1ra.FPM-T de fecha 30 de mayo de 2003 emitido por la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Tacna (fojas 26), dicha autoridad advierte que la Resolución sin número de fecha 30 de mayo de 2003 resolvió declarar consentida la Resolución N° 309-2003-MP-1ra.FPM.TACNA, que en relación a la incautación efectuada mediante el Acta de Inmovilización - Incautación - Comiso N° 127-2003-0300 Nº 000012 del 23 de enero de 2003,declaró no ha lugar formular denuncia penal contra los representantas legales de las empresas SPORT DISTRIBUTION COMPANY S.R.L. y COMPANY ON FOREVER S.R.L. por el delito de defraudación de rentas de aduana, contrabando y delito tributario;

Que conforme el artículo 26 º de la Ley N° 26461, Ley de Delitos Aduaneros vigente a los hechos, constituye infracción administrativa vinculada al contrabando, los casos comprendidos en los artículos 1 º , 2 º , 3 º y 6 º de la aludida Ley, cuando SU VALOR NO EXCEDA DE 4 UIT; siendo de indicar que la UIT a tomar en cuenta para dicho cálculo es la vigente al primero de enero del año de ejercicio fiscal, tal como se precisa en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley indicada;

Que asimismo conforme el artículo 36 º de la ley antes precisada, la Administración, es la autoridad competente para declarar y sancionar la comisión de las infracciones administrativas vinculadas al Contrabando. En tanto que conforme los artículos 12 º , 14 º y 23 º de la Ley indicada, entre otras normas, corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos a que se refiere la Ley en materia con el apoyo de las autoridades competentes, y al Poder Judicial el juzgamiento de los hechos que 1 constituirían los delitos previstos en las normas indicadas;

Que en el presente caso, el Acta de Inmovilización - Incautación - Comiso Nº 127-2003-0300 Nº 000012 del 23 de enero de 2003 se elaboró con la participación del representante del Ministerio Público asimismo tal como se señala en el Informe N° 037-2003-ADUANAS/TAC.300060 emitido el 29 de enero de 2003 por la Intendencia de Aduana de Tacna, fojas 011, así como los reportes que corren a fojas 31 y 32; tenemos que el valor de las mercancías incautadas según Acta de Inmovilización - Incautación - Comiso N° 127-2003-0300 N° 000012 del 23 de enero de 2003, supera las 4 UIT, toda vez que dicha valorización asciende a la suma de US$. 14 718,00 o S/. 51 571,87;

Que en ese contexto, no resulta acorde a los dispositivos legales antes mencionados, que señalan que la Aduana solo tiene competencia para conocer las infracciones administrativas vinculadas al contrabando, entre otros, que la Aduana de origen, en el presente caso haya dictado las Resoluciones Jefaturales de División Nº 0813 y Nº 664 de fecha 30 de setiembre y 22 de julio de 2003, respectivamente, mediante las cuales se avoca al conocimiento de una causa que es de exclusiva competencia del Poder Judicial;

Que en consecuencia, resulta claro que la Renta al haber dictado tales resoluciones, así como el Concesorio de Apelación que motiva este pronunciamiento, está incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 109 º del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el cual señala que son nulos los actos de la Administración Tributaria dictados por órgano incompetente;

Que el Informe Oral solicitado se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2003;

Con las vocales Winstanley Patio y Muñoz García, e interviniendo como ponente el vocal Huamán Sialer;

RESUELVE:

Declarar NULA la Resolución Jefatural de División Nº 664 de fecha 22 de julio de 2003 emitida por la Intendencia de Aduana de Tacna y NULOS todos los actos administrativos dictados con posterioridad en el presente caso, debiendo la Administración proceder conforme a ley.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Administración Aduanera para sus efectos.

HUAMAN SIALER WINSTANLEY PATIO MUÑOZ GARCIA

VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL

Falconi Grillo

Secretario Relator

← Volver al índice