RTF 521-1-99
Expediente : 225-99
INTERESADO : PEDRO TAHUA AMBROCIO
ASUNTO : Impuesto General a las Ventas
PROCEDENCIA : Huaraz
FECHA : Lima, 2 de julio de 1999
Vista la apelación interpuesta por PEDRO TAHUA AMBROCIO contra la Resolución de Oficina Zonal N° 236400068/SUNAT de 22 de julio de 1998, emitida por la Oficina Zonal Huaraz de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra la Orden de Pago N° 233-1-02407 girada por la omisión al pago del Impuesto General a las Ventas del mes de enero de 1998;
CONSIDERANDO:
Que la orden de Pago N° 233-1-02407 girada por la omisión al pago del Impuesto General a las Ventas del mes de enero de 1998 ascendente a S/. 1 827 más intereses fue notificada al recurrente el 30 de mayo de 1998;
Que el recurrente interpuso reclamación contra la mencionada orden de papo sin acreditar el pago previo de la deuda impugnada, por lo que la Administración mediante Requerimiento N° 060-98-SUNAT/Z2-005 le solicitó que cumpla con dicho requisito;
Que el articulo 136° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 establece que para interponer reclamación contra una orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en los casos establecidos en el segundo párrafo del articulo 119° del mismo cuerpo legal;
Que el segundo párrafo del artículo 119º establece que excepcionalmente tratándose de órdenes de pago y cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago;
Que en el presente caso, el valor fue emitido en base a la declaración jurada rectificatoria presentada por la recurrente el 12 de marzo de 1998 que modificó los datos de la declaración jurada original correspondiente al mes de enero de 1998;
Que carece de sustento lo afirmado por el recurrente en el sentido que tiene un saldo a favor de periodos anteriores, por cuanto de la revisión de las declaraciones juradas originales y rectificatorias el mismo no existe;
Que en consecuencia no existen circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente;
De acuerdo con el dictamen de la Vocal Chau Quispe, cuyos fundamentos se reproduce
RESUELVE;
CONFIRMAR la Resolución de oficina Zonal N° 236400068/SUNAT de 22 de julio de 1998.
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la oficina Zonal Huaraz de la SUNAT, para sus efectos.
CASALINO MANNARELLI / CHAU QUISPE / LEON PINEDO
Palomino Márquez
Secretario Relator
CHQ/PM/mg.
TRIBUNAL FISCAL
Expediente : 225-99
DICTAMEN N° : 146-1-99 Vocal Dra. Chau Quispe
INTERESADO : PEDRO TAHUA AMBROCIO
ASUNTO : Impuesto General a las Ventas
PROCEDENCIA : Huaraz
FECHA : Lima, 2 de julio de 1999
Señor.
PEDRO TAHUA AMBROCIO interpone apelación contra la Resolución de Oficina Zonal N° 236400068/SUNAT de 22 de julio de 1998, emitida por la Oficina Zonal Huaraz de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra la Orden de Pago N° 233-1-02407 girada por omisión al pago del Impuesto General a las Ventas del mes de enero de 1998.
Argumentos del recurrente:
Mediante Requerimiento N° 060-98-SUNAT/Z2-0025 la Administración Tributaria, le requirió el pago de la totalidad de la deuda impugnada, sin considerar la improcedencia del cobro de la deuda tributaria, pues conforme fluye de sus declaraciones y libros contables ésta se encuentra cancelada.
Argumentos de la Administración:
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 136° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 para interponer reclamación contra una orden de pago es requisito acreditar el papo previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en los casos establecidos en el segundo y tercer párrafo del artículo 119° del mismo cuerpo legal.
El día 17 de junio de 1998, el contribuyente interpuso reclamación contra la orden de Pago N° 233-1-02407 sin acreditar el pago de la totalidad de la deuda, razón por la cual se le notificó el Requerimiento N° 060-98-SUNAT/Z2-0025, solicitándole que cumpla con subsanar dicho requisito dentro del termino de quince días hábiles.
Al haber vencido el plazo otorgado sin que el recurrente haya cumplido con acreditar el pago de la deuda impugnada se declaró inadmisible la reclamación interpuesta.
Análisis:
Con fecha 30 de mayo de 1998 la Administración Tributaria notificó al recurrente la orden de Pago N° 233-1-02407 por la omisión al pago del Impuesto General a las Ventas del mes de enero de 1998 ascendente a S/. 1 827 más intereses.
El recurrente interpuso reclamación contra la mencionada orden de pago sin acreditar el pago previo de la deuda impugnada, por lo que la Administración mediante Requerimiento N° 060-98-SUNAT/Z2-005 le solicitó cumpla con dicho requisito.
El artículo 136° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 establece que para interponer reclamación contra una orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 119° del mismo cuerpo legal.
El segundo párrafo del artículo 119° establece que excepcionalmente tratándose de órdenes de pago y cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago.
En el presente caso, el valor fue emitido en base a la declaración jurada rectificatoria presentada el 12 de marzo de 1998 por el recurrente (Formulario 195, Número de orden 00465224) mediante la cual modificó los datos de la declaración jurada original presentada por el periodo de enero de 1998. Conforme a la declaración jurada original, el recurrente tuvo ventas gravadas por S/. 91 217 y compras destinadas a ventas gravadas por S/. 93 500 sin embargo a través de la rectificatoria determinó S/. 100 000 por ventas gravadas y S/. 41 484 por compras destinadas a operaciones gravadas, resultando de ello un impuesto a pagar de S/. 1 827, requerido a través de la orden de pago impugnada.
El recurrente a la vez señala que tiene un saldo a favor de períodos anteriores, el cual se ampara en sus registros contables, sin embargo, tal como se aprecia en el siguiente cuadro, el cual se sustenta en las copias de las declaraciones juradas originales y rectificatorias proporcionadas por la Administración, tal afirmación no se ajusta a la verdad.
Período
D.J. original
- B.I.
D.J. original
C.F.
Imp. a pagar/
(saldo favor)
D.J. rectif.
B.I.
D.J. rectif.
C.F.
Imp. a pagar/
(saldo favor)
10-97
00
00
00
59 576
10 760
36
11-97
20 080
22 500
(436)
48 325
11 987
(3 289)
12-97
00
00
00
137 785
21 203
3 599
01-98
91 217
93 500
(411)
51 632
7 467
1 827
2 173
Pago Boleta 02460208 de
4.2.98 Período 12-97
183
Total a pagar
1 990
En consecuencia no existiendo circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente procede confirmar la orden de pago emitida.
Conclusión:
Por lo expuesto, soy de opinión que este Tribunal acuerde CONFIRMAR la Resolución de oficina Zonal N° 236400068/SUNAT de 22 de julio de 1998
Salvo mejor, parecer,
CHQ/mg .
Lourdes Rocio Chau Quispe.
Vocal Informante.