RTF Nº 051-3-98
(20/01/1998)
R.T.F. 051-3-1998
EXPEDIENTE : 5240-94
INTERESADO : SERVICIO MÉDICO VALDIVIA S.C.R.Ltda.
ASUNTO : Impuesto General a las Ventas
PROCEDENCIA : Arequipa
FECHA : Lima, 20 de enero de 1998.
VISTA la apelación interpuesta por SERVICIO MÉDICO VALDIVIA S.C.R.Ltda., contra la Resolución de Intendencia N° 055-4-0436 emitida el 09 de mayo de 1994, por la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara procedente en parte la reclamación interpuesta contra la Resolución de Determinación N° 93-110-501-H-0691-01, emitida por no haber gravado todos los ingresos con el Impuesto General a las Ventas dado que la contribuyente percibe renta de tercera categoría, correspondiente a los meses de enero a noviembre de 1992;
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a los papeles de trabajo de fiscalización se puede apreciar que, si bien la Administración Tributaria levanta cierta información de la contribuyente y hace uso de la facultad de reexamen conforme al artículo 137° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 773, también lo es que aquella no resulta clara respecto de las operaciones comerciales que efectúa, no precisándose tampoco cuáles son los requisitos que no cumplen las facturas observadas por la Administración;
Que además no se puede verificar en la Resolución de Determinación N° 93-110-501-H-0691-01 los motivos determinantes del reparo no cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 77° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 773, situación que no ha sido subsanada a través de la Resolución apelada, conforme lo señala el artículo 109º del citado Código Tributario;
Que en ese sentido, la apelada no se ha pronunciado sobre todos los asuntos que suscita el expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140° del referido Código Tributario;
Que no obstante, debe precisarse que, si bien la forma societaria de la empresa recurrente no era considerada persona jurídica de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta –Decreto Ley N° 25381– y que, por tanto, no era sujeto de dicho impuesto, dicha situación no enerva que la naturaleza del ingreso por el servicio de intermediación que habría prestado sea considerado como renta de tercera categoría, para su afectación con el Impuesto General a las Ventas, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas -Decretos Legislativos N° 656 y 666;
Que dicho argumento se sustenta en que la supuesta operación de intermediación efectuada por la contribuyente encuadra dentro del servicio prestado por un agente mediador y, por lo tanto, de un comisionista mercantil, cuya renta es considerada de tercera categoría, tomando en cuenta que el artículo 237º del Código de Comercio –por aplicación supletoria de sus definiciones– considera a la comisión mercantil como mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista, lo que habría ocurrido en el caso de autos si es que el recurrente, que es una empresa comercial, ha percibido alguna comisión por su intermediación entre los pacientes y la farmacia o médicos para efectos de la venta de medicinas o la prestación del servicio profesional;
Que el inciso d) del artículo 28° del Decreto Ley N° 25381 en concordancia con su artículo 13°, solo precisan qué sujetos –aspecto subjetivo– son considerados contribuyentes para efectos del Impuesto a la Renta, no describiendo, en esencia, servicio alguno –aspecto objetivo–, como sí lo hacen los incisos a) y b) del artículo 28° de la misma ley, cuando incluyen como rentas de tercera categoría a las percibidas por sanatorios y a las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio;
Que en ese sentido el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas (Decretos Legislativos N° 656 y 666) al incluir dentro del concepto de servicio a toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que constituye renta de tercera categoría, está tomando en cuenta el aspecto objetivo de la Ley de Impuesto a la Renta y no el aspecto subjetivo de imposición;
De acuerdo con el dictamen del vocal Parra Rojas, cuyos fundamentos se reproducen;
Con los vocales Santos Guardamino, Parra Rojas y Santiváñez Yuli;
RESUELVE:
DECLARAR NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia N° 055-4-0436, debiendo la Administración Tributaria emitir nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la SUNAT-Intendencia Regional Arequipa, para sus efectos.
SANTOS GUARDAMINO
Vocal Presidente
PARRA ROJAS
Vocal
SANTIVÁÑEZ YULI
Vocal
Palomino Márquez
Secretario Relator Letrado