RTF 447-2-99
Expediente Nº : 799-99
INTERESADO : EMPRESA DE SERVICIOS MINEROS GARCIA S.R.L.
ASUNTO : Multa
PROCEDENCIA : Junín
FECHA : Lima, 28 de abril de 1999
Vista la apelación interpuesta por EMPRESA DE SERVlClOS MlNEROS GARClA S.R.L. contra la Resolución de Intendencia Nº 135-4-03699/SUNAT emitida el 30 setiembre de 1998 por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaro inadmisible la reclamación interpuesta contra la orden de Pago Nº 131-1-11834 sobre pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a febrero de 1998.
CONSIDERANDO:
Que de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de reclamación y teniendo en cuenta lo señalado en la resolución apelada, resulta que la Administración se ha pronunciado sobre todos los extremos materia de la reclamación, motivo por el cual procede considerar la inadmisibilidad declarada como si se tratara de una reclamación declarada improcedente y emitir pronunciamiento al respecto;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 88º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo No 816, la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria;
Que de la documentación que obra en autos se aprecia que la orden de Pago Nº 131-1-11834 fue emitida en función a la deuda tributaria autoliquidada por la recurrente en la declaración Pago IGV-RENTA de fecha 20 de marzo de 1998, con Nº de Orden 00112385, correspondiente al periodo febrero de 1998;
Que de otro lado, cabe señalar que con fecha 25 de junio de 1997 la recurrente presentó la declaración rectificatoria Nº 00369261, que modificó la Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1996 presentada el 2 de abril de 1997 con Nº de Orden 00617242;
Que mediante dicha declaración rectificatoria se modificó el monto del Impuesto calculado, resultando una mayor obligación tributaria, por lo que la misma surte efectos con su presentación, de acuerdo con lo señalado en el cuarto párrafo del articulo 88º del Código Tributario;
Que en consecuencia, el coeficiente determinado en base a la información consignada en la declaración rectificatoria y utilizado por la recurrente para autoliquidar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de febrero de 1998 es correcto;
Que el argumento de la recurrente sobre la inducción a la presentación de la referida declaración rectificatoria no es atendible, ya que la deuda contenida en la orden de Pago reclamada fue determinada de acuerdo a las normas legales vigentes y ha sido autoliquidada por la recurrente;
De acuerdo con el Dictamen de la vocal León Huayanca, cuyos fundamentos se reproduce;
Con los vocales Zelaya Vidal, León Huayanca y Picón González.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 135 4-03699/SUNAT del 30 de setiembre de 1998.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
ZELAYA VIDAL / LEON HUAYANCA / PICON GONZALEZ
Amico de las Casas
Secretaria Relatora
LH/AC/Rag.
TRIBUNAL FISCAL
Expediente Nº : 799-99
DICTAMEN : Nº 006 Vocal León Huayanca
INTERESADO : EMPRESA DE SERVICIOS MINEROS GARCIA SRL.
ASUNTO : Multa
PROCEDENCIA : Junín
FECHA : Lima, 28 de abril de 1999
Señor:
EMPRESA DE SERVlClOS MlNEROS GARCIA S.R.L. interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 135-4-03699/SUNAT emitida el 30 setiembre de 1998 por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra la orden de Pago Nº 131-1-11834 sobre pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a febrero de 1998.
Argumentos de la Recurrente
La recurrente manifiesta que con fecha 20 de marzo de 1998 presentó la declaración pago del IGV-RÉNTA correspondiente al periodo febrero de 1998, determinando involuntariamente el importe de S/. 15,361.00 por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, debiendo ser la cantidad de S/. 1,571.00, lo que resulta de aplicar el coeficiente correcto determinado al 2 de abril de 1997, con ocasión de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1996, que es de 0.0114. Más no en base a rectificatoria de la declaración anual del Impuesto ala Renta, la que fue inducida por la SUNAT y con la cual no está de acuerdo, por lo que de conformidad con el artículo 85º de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 54º del Reglamento es innecesario el pago previo de la deuda tributaria para reclamar.
Argumentos de la Administración
En la Resolución apelada se señala que la resolución impugnada constituye Orden de Pago, por lo que de acuerdo al artículo 136º del Código Tributario para interponer reclamación contra las ordenes de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.
En el caso de autos, no es de aplicación lo dispuesto por el segundo y tercer párrafo del artículo 119º del Código Tributario, por cuanto no median circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.
A efecto de subsanar el requisito de admisibilidad del expediente de reclamación y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 140º del Código Tributario, la Administración Tributaria mediante Requerimiento Nº 176-98-SUNAT-R2-4600, notificado con fecha 2 de julio de 1998, solicitó a la recurrente cumpla con presentar comprobante de pago de la deuda tributaria contenida en el valor impugnado, otorgándole el plazo de quince días hábiles, transcurridos los cuales no ha cumplido con la subsanación correspondiente. Por lo tanto procede declarar la inadmisibilidad del recurso de reclamación.
Sin perjuicio de lo mencionado, señala que la orden de pago reclamada se sustenta en el numeral 2 del artículo 78º del Código Tributario, toda vez que su emisión se basa en la autoliquidación efectuada por la recurrente del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al periodo tributario de febrero de 1998. El coeficiente que corresponde aplicar para dicho periodo es de 0.1115 el mismo que fue utilizado correctamente por la contribuyente en la Declaración Pago del mes acotado, coeficiente que se obtiene de la Declaración Rectificatoria Anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1996 presentada con fecha 25 de junio de 1997 mediante Formulario 138 Nº 369261, que sustituye a la Declaración Anual Formulario 138 Nº 617242. Dicha Declaración Rectificatoria surte efectos con su presentación toda vez que determina mayor obligación que la original a la cual reemplaza, así lo prescribe el artículo 88º del Código Tributario.
Análisis
De la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de reclamación y teniendo en cuenta lo señalado en la resolución apelada, resulta que la Administración se ha pronunciado sobre todos los extremos materia de la reclamación, motivo por el cual procede considerar la inadmisibilidad declarada como si se tratara de una reclamación declarada improcedente y emitir pronunciamiento al respecto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 88º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. Dicha norma añade de que se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada.
Por su parte, los numerales 1 y 2 del articulo 78º del citado Código señalan que procede emitir órdenes de pago por tributos autoliquidados por el deudor tributario y por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
En el caso de autos, con fecha 20 de marzo de 1998 la recurrente presentó su declaración pago del Impuesto a la Renta correspondiente al periodo febrero de 1998, Nº de Orden 00112385, determinando una base imponible de S/. 137,765.00 y un pago a cuenta ascendente a S/.15,361.00.
De la información que obra en autos se tiene que la recurrente no ha presentado declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de febrero de 1998.
Según se aprecia de la orden de Pago Nº 131-1-11834, la misma ha sido emitida en función a la deuda tributaria autoliquidada por la recurrente en la referida declaración jurada, por lo que se ha emitido conforme a Ley.
De otro lado, cabe señalar que con fecha 25 de junio de 1997 la recurrente presentó la declaración rectificatoria N°00369261, que modificó la Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1996 presentada el 2 de abril de 1997 con Nº de orden 00617242.
Mediante dicha declaración rectificatoria se modifica el monto del impuesto calculado, resultando una mayor obligación tributaria, por lo que la misma surte efectos con su presentación, de acuerdo con lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 88º del Código Tributario.
En consecuencia, el coeficiente determinado en base a la información consignada en la declaración rectificatoria y utilizado por la recurrente para autoliquidar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de febrero de 1998 es correcto.
Cabe agregar que el argumento de la recurrente sobre la inducción a la presentación de la referida declaración rectificatoria no es atendible, ya que la deuda contenida en la orden de Pago reclamada fue determinada de acuerdo a las normas legales vigentes y ha sido autoliquidada por la recurrente. Es más, en caso de considerar que la declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 1996 contiene algún error, la recurrente podía presentar una segunda rectificatoria cuyos efectos estarían sujetos a la verificación o fiscalización de la Administración Tributaria, sin embargo no presentó otra rectificatoria.
Por lo expuesto, soy de opinión que este Tribunal acuerde confirmar la Resolución de Intendencia No f35-4-03699/SUNAT del 30 de setiembre de 1998.
Salvo mejor parecer.