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SENTENCIA

409168

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409168
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF 431-2-99

EXPEDIENTE N° : 1197-99

INTERESADO : GRUPO SINDICATO PESQUERO DEL PERU S A.

ASUNTO : Comiso- Multa

PROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 23 de abril de 1999

Vista la apelación de puro derecho interpuesta por GRUPO SINDICATO PESQUERO DEL PERU S.A., contra la Resolución de Multa N° 011-2-18007 emitida el 11 de febrero de 1998, por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, infracción tipificada en el numeral 6 del articulo 174 del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 151° del Código Tributario establece que podrá interponerse apelación ante el Tribunal Fiscal, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración Tributaria, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas;

Que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del plazo de veinte días hábiles, no se ha formulado recurso de reclamación contra la Resolución de Multa N° 011-21B007 y la recurrente alega que en el periodo en que se incurrió en la infracción no se había establecido legalmente la sanción por lo que al no existir hechos que probar, la apelación interpuesta califica de puro derecho;

Que en cuanto al fondo del asunto, es preciso anotar que la facultad de tipificar una conducta como infracción y de establecer la sanción aplicable, se rige por el principio de legalidad, tal como está previsto en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816;

Que al respecto el numeral 6 del artículo 174° del citado Código, tipifica la infracción de remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se refieren las normas de la materia;

Que de conformidad con el articulo 180° del citado Código, según texto vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual es modificado por la Ley N° 27038, la Administración Tributaria debía aplicar por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, suspensión de licencias, permisos y concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por Entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo con las Tablas que se aprobarían mediante Decreto Supremo;

Que según este articulo las multas podrían determinarse en función de parámetros tales como la UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que se detectó la infracción, el valor de los bienes materia de comiso, el tributo omitido, no retenido o no percibido u otros conceptos que se tomen como referencia, y el impuesto bruto;

Que de otro lado, la Tercera Disposición Transitoria del Código Tributario, establecía que se mantenían vigentes las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones aprobadas mediante Decreto Supremo N° 120-95-EF, en tanto no se aprobaran las nuevas tablas a que se refería el articulo 180º, y disponía que la infracción tipificada en el numeral 6 del articulo 174° sería sancionada con el comiso de bienes, pudendo remplazarse por la multa a que se refería la Nota 2 de las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones, aprobada por el Decreto Supremo N° 120-95-EF;

Que en la referida Nota 2 de la Tabla 1 de Infracciones y Sanciones, se establecía que la Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso y/o multa, de acuerdo a las condiciones, naturaleza y características de los bienes, y la sanción de multa será equivalente al 100% de la UIT en caso de los agentes encargados del transporte y/o una multa de hasta 100 UIT en el caso del remitente;

Que de lo expuesto, se tiene que por Decreto Supremo N° 120-95-EF no se determinó la cuantía de la multa que correspondía aplicar en el caso que la Administración sustituya la sanción de comiso;

Que posteriormente la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo166° del Código Tributario emite la Resolución de Superintendencia N° 71-98/SUNAT, estableciendo que la sanción de multa a que se refería la Nota 2 de la Tabla I de Infracciones Tributarias y Sanciones aprobada por el Decreto Supremo N° 120-95-EF, resultaba de calcular el dos por ciento (2%) del promedio de los ingresos declarados durante los doce (12) periodos mensuales anteriores al último vencido al momento de detección de la infracción;

Que si bien el articulo 180° del Código Tributario, según texto aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, autorizaba al Poder Ejecutivo a fijar a través de Decreto Supremo las sanciones aplicables a la comisión de infracciones de naturaleza tributaria, las facultades que la Nota 2 del Decreto Supremo N° 120-95-EF confirió a la Administración para la cuantificación y graduación del importe de las multas, exceden los alcances del referido articulo 180°, lo que implica vulnerar el principio de legalidad, según el cual sólo por ley se pueden tipificar infracciones y establecer sanciones;

Que el hecho que en el Decreto Supremo N° 120-95-EF, se señale que el importe de la multa en cuestión puede ser hasta de 100 UIT, no quiere decir que la sanción haya sido establecida dentro de los alcances de la autorización concedida por el articulo 180° del Código Tributario, toda vez que dicho decreto supremo no ha fijado propiamente el importe de la sanción, sino que se ha limitado a establecer un tope máximo, según se aprecia de la Resolución de Superintendencia N° 071-98/SUNAT;

Que si bien la Administración pretendió subsanar esta omisión mediante la Resolución de Superintendencia N° 071-98/SUNAT, igualmente vulneró el principio de legalidad, ya que mediante una norma de menor jerarquía pretendió regular un tema reservado a un Decreto Supremo;

Que por lo tanto, atendiendo a que según lo dispone el numeral 3 del articulo 109° del Código Tributario, constituyen actos nulos aquéllos expedidos por la Administración mediante los cuales se establezcan infracciones o sanciones no previstas en la ley, la Resolución de Multa N° 011-2-18007, adolece de un vicio de nulidad, criterio que ha sido establecido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 201-3-99, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria;

De acuerdo con el Dictamen de la vocal Zelava Vidal, cuyos fundamentos se reproduce;

Con las vocales Zelaya Vidal, León Pinedo y León Huayanca.

RESUELVE:

DECLARARNULA la Resolución de Multa N° 011-2-18007.

REGÍSTRESE COMUNÍQUESEY DEVUÉLVASE a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos

ZELAYA VIDAL LEON HUAYANCA PICON GONZALEZ

Amico de las Casas

Secretaria Relatora

ZV/MK/jcs.

EXPEDIENTE N°: 1197-99

DICTAMEN N° : 187 Vocal Zelaya Vidal

INTERESADO : GRUPO SINDICATO PESQUERO DEL PERU S.A.

ASUNTO : Comiso - Multa

PROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 23 de abril de 1999

Señor:

GRUPO SINDICATO PESQUERO DEL PERU S.A. debidamente representada por Joel Edmundo Miranda Villanueva interpone apelación de puro derecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 151º del Código Tributario, contra la Resolución de Multa N° 011-2-18007 emitida el 11 de febrero de 1998, por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, infracción tipificada en el numeral 6 del articulo 174° del Código Tributario.

Argumentos de la Recurrente

La recurrente manifiesta que si bien no ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 174° del Código Tributario de "remitir bienes sin la Guía de Remisión", el traslado de los bienes estaban sustentados en Guía de Remisión que en opinión del funcionario de Control Móvil de la Administración no reunía todos los requisitos para ser considerado como tal; no cuestionará la infracción sino la base legal que sustenta la sanción misma que se le pretende imponer, por estar amparada en norma de inferior jerarquía a la Ley o al Decreto Legislativo, que resulta siendo la forma legal como debió establecerse la sanción; por lo que invoca la nulidad de la Resolución de Multa.

Indica que el Decreto Supremo N° 120-95-EF, a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 816, que sustenta la Resolución de Multa. ha sido emitida violando el Principio de Legalidad recogido en el articulo 74° de la Constitución, que establece que sólo por Ley se pueden crear tributos; situación que es concordante con lo recogido en los artículos 2° y 3° de la Carta Magna, que establecen que sólo por Ley se pueden crear las penas (en este caso las sanciones), y que nadie puede ser sancionado con pena (sanción) no prevista por la Ley. En tal sentido como no podría ser de otra forma, se establece en la norma IV del Titulo Preliminar del Código Tributario que "Solo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación se puede... d) Definir las infracciones y establecer sanciones"; y, en este caso las Tablas de Infracciones y Sanciones (Decreto Supremo 120-95-EF) no han sido establecidas por Ley sino por Decreto Supremo, violando el referido Principio de Legalidad.

Considera que si bien el Decreto Supremo 120-95-EF, fue aprobado por delegación prevista en el articulo 180° del Código Tributario, dicha norma igualmente viola el Principio de Legalidad, por cuanto queda claro de acuerdo a la Norma Constitucional que prima sobre cualquier Ley o Decreto Legislativo, y la propia Norma IV del Titulo Preliminar del Código Tributario, que las sanciones deben ser aprobadas por Ley o Decreto Legislativo; por lo que habiendo sido aprobado el Código Tributario por delegación de facultades del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo quien recibió la delegación expresa de legislar en materia tributaria no puede irrogarse a su vez la facultad de subdelegar para que mediante Decreto Supremo se aprueben la sanciones, que sólo corresponden ser aprobadas por Ley o Decreto Legislativo; en razón de lo cual se publicó la Ley 27038 que modifica el Decreto Legislativo N° 816, y se corrigió el articulo 180°, en la que se remite a la Tabla de Sanciones que en anexo forma parte de la Ley, con lo cual, a partir del 1 de enero de 1999, dicha tabla es aprobada mediante Ley.

Añade que rechaza la multa en aplicación de la Nota 2 de las Tablas aprobadas por Decreto Supremo N° 120-95EF, de acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria del Código Tributario que dispone: Se mantienen vigentes en tanto no se aprueben las nuevas tablas a que alude el artículo 180º del Código Tributario, las tablas de infracciones tributarias y sanciones aprobadas mediante Decreto Supremo N° 120-95-EF.

Finalmente señala que la multa está sustentada en la Resolución de Superintendencia emitida por la Administración Tributaria, por lo que igualmente invoca la nulidad de la Resolución de Superintendencia N° 71-98/SUNAT, por cuanto ha sido emitida en violación al principio de legalidad siendo nulo el acto administrativo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 109° del Código Tributario, que establece que: Los actos de la Administración son nulos "cuando por disposición administrativa (norma reglamentaria) se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la Ley, concordante con lo establecido en el último párrafo del articulo 74° de la Constitución que señala que no surten efecto alguno, en razón de lo cual, se debe declarar el quiebre de la Resolución de la Multa impugnada.

Análisis

En primer lugar es preciso señalar que la recurrente ha interpuesto apelación de puro derecho, por lo que procede analizar si la misma cumple con los requisitos establecidos por la Ley, a efecto de darle trámite como tal.

Al respecto el articulo 151° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, establece que puede interponerse apelación de puro derecho dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas y que el Tribunal Fiscal previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. Dicho recurso debe ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el articulo 146° y que no haya reclamación en tramite sobre la misma materia.

En el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del plazo de veinte días hábiles y conforme a la documentación que obra en autos la recurrente no ha interpuesto recurso de reclamación contra la Resolución de Multa N° 011 -2-18007

En cuanto a la calificación de la apelación se aprecia que la recurrente alega que en el período en que se incurrió en infracción no se había establecido legalmente la sanción, en consecuencia la Resolución de Multa es nula, por lo que al no existir hechos que probar, la apelación interpuesta califica de puro derecho.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, es preciso anotar que la facultad de tipificar una conducta como infracción y de establecer la sanción aplicable, se rige por el principio de legalidad, tal como está previsto en la Norma IV del Titulo Preliminar del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816.

Al respecto el numeral 6 del articulo 174° del citado Código, tipifica la infracción de remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión a que se refieren las normas de la materia.

De conformidad con el articulo 180° del referido cuerpo de leyes, según texto vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual es modificado por Ley N° 27038, la Administración Tributaria debía aplicar por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, suspensión de licencias, permisos y concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por Entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo con las Tablas que se aprobarían mediante Decreto Supremo.

Según este artículo las multas podrían determinarse en función de parámetros tales como:

- La UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vigente a la fecha en que se detectó la infracción.

- El Valor de los bienes materia de comiso

- El tributo omitido, no retenido o no percibido u otros conceptos que se tomen como referencia. - El impuesto bruto

De otro lado, la Tercera Disposición Transitoria del Código Tributario, establecía que se mantenían vigentes las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones aprobadas mediante Decreto Supremo N° 120-95-EF, en tanto no se aprobaran las nuevas tablas a que se refería el articulo 180°

Asimismo, disponía que la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 174° sería sancionada con el comiso de bienes, pudiendo remplazarse por la multa a que se refería la Nota 2 de las Tablas de Infracciones Tributarias y Sanciones, aprobada por Decreto Supremo N° 120-95-EF.

En la referida Nota 2 de la Tabla 1 de Infracciones y Sanciones, se establecía que la Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso y/o multa, de acuerdo a las condiciones, naturaleza y características de los bienes. La sanción de multa será equivalente al 100% de la UIT en el caso de los agentes encargados del transporte y/o una multa de hasta 100 UIT en el caso del remitente.

De lo expuesto, se tiene por Decreto Supremo N° 120-95-EF no se determinó la cuantía de la multa que correspondía aplicar en el caso que la Administración sustituya la sanción de comiso.

Posteriormente, la Administración al amparo de lo dispuesto en el artículo 166° del Código Tributario emite la Resolución de Superintendencia N° 71-98/SUNAT, estableciendo que la sanción de multa a que se refería la Nota de la Tabla I de Infracciones Tributarias y Sanciones aprobada por el Decreto Supremo N° 120-95-EF, resultaba de calcular el dos por ciento (2%) del promedio de los ingresos declarados durante los doce períodos mensuales anteriores al último vencido al momento de detección de la infracción.

Si bien el artículo 130° del Código Tributario, según texto aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, autorizaba al Poder Ejecutivo a fijar a través de Decreto Supremo las sanciones aplicables a la comisión de infracciones d naturaleza tributaria, las facultades que la Nota 2 del Decreto Supremo N° 120-95-EF confirió a la Administración para la cuantificación y graduación del importe de las multas, exceden los alcances del referido artículo 180°, lo que implica vulnerar el principio de legalidad, según el cual sólo por ley se pueden tipificar infracciones y establece sanciones.

El hecho que en el Decreto Supremo N° 120-95-EF, se señale que el importe de la multa en cuestión puede se hasta de 100 UIT, no quiere decir que la sanción haya sido establecida dentro de los alcances de la autorización concedida por el artículo 180° del Código Tributario, toda vez que dicho Decreto Supremo no ha fijado propiamente el importe de la sanción, sino que se ha limitado a establecer un tope máximo, habiendo dejado la determinación en cada caso al arbitrio del funcionario que la impone o a la propia Administración, según se aprecia de la Resolución de Superintendencia N° 071 -98/SUNAT.

Si bien la Administración pretendió subsanar esta omisión mediante la Resolución de Superintendencia N° 071-98/SUNAT, igualmente vulneró el principio de legalidad, ya que mediante una norma de menor jerarquía pretendió regular un tema reservado a un Decreto Supremo.

Por lo tanto, atendiendo a que según lo dispone el numeral 3 del artículo 109° del Código Tributario, constituyen actos nulos aquéllos expedidos por la Administración mediante los cuales se establezcan infracciones o sanciones no previstas en la ley, la Resolución de Multa N° 011-2-18007, adolece de un vicio de nulidad. Criterio que ha sido establecido por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 201-3-99, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria

En tal sentido, soy de opinión que procede se declare nula la Resolución de Multa N° 011-2-18007.

Salvo mejor parecer.

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