CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CUSCO Exp. N° 109-2010-43-1001-JR-PE-04 Cusco, cinco de mayo del año dos mil once Visto y oído en audiencia pública de apelación por los señores Jueces Superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Cusco, Pedro Álvarez Dueñas que la preside; Mario Hugo Silva Astete y Begonia del Rocío Velásquez Cuentas que la integran; interviniendo el abogado de la defensa técnica pública del sentenciado Renso Federico Guzmán Delgado, señor Hans Berly Ríos Mostajo, como apelante; y por otro lado, la señora Fiscal Superior Adjunta Yanet Mónica Merma Molina; se emite la presente resolución por unanimidad. MATERIA DE APELACIÓN: Es materia de Apelación la sentencia contenida en la resolución sin número del 2 de febrero de 2011, que FALLA: Condenando a Renso Federico Guzmán Delgado, como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, sub tipo promoción, favorecimiento o facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano y como a tal se le impone seis años de pena privativa de libertad efectiva, que deberá cumplirla en el establecimiento penal que designe el INPE desde la fecha en que se ponga a disposición de esa entidad para que purgue dicha pena, en atención a que este no ha concurrido a esta última sesión de juicio oral; igualmente se le impone 250 días multa equivalente a dos mil ochenta y tres y treinta y tres nuevos soles, a razón de S/. 8.33 el día multa, que debe pagar a favor del Estado Peruano y a 2 años de inhabilitación conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal produciendo esta concretamente incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo de carácter público e incapacidad para ejercer por cuenta propia o por medio de tercero, profesión, comercio, arte o industria relacionado a la venta y compra de insumos químicos fiscalizados y al pago de S/. 3 000 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado Peruano. Dispone que una vez quede consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia se remita al juez llamado por ley para su ejecución y ordena se curse oficio con copia de la sentencia al Registro Central de condenas de la Corte Suprema de la República y de la Corte Superior de Cusco, se dirijan oficios respectivos a la Policía competente para la conducción compulsiva del sentenciado a nivel nacional, y puesto a disposición de este juzgado se le ponga a disposición del INPE para el cumplimiento de la pena impuesta. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA : El abogado de la defensa técnica del sentenciado interpone recurso de apelación formalizado por escrito del 9 de febrero de 2011, con la pretensión de que se declare la nulidad del juicio oral, por consiguiente de la sentencia. I. FUNDAMENTOS 1. La apelación y la réplica 1. Sustenta su apelación la defensa del imputado, en tres aspectos, los que en resumen en los siguientes: 1.1. Haberse introducido, incorporado y valorado medios de prueba que no han sido ofrecidos en su oportunidad en la audiencia de control de acusación. Sostiene al respecto, que contraviniendo el principio de legalidad en la actividad probatoria, en el desarrollo del juicio oral, la Fiscal reiteró al Colegiado el ofrecimiento de medios de prueba que habían sido inadmitidos en la audiencia de Control de Acusación, sin embargo, ofreció otros que no se encontraban en dicho requerimiento como son: las manifestaciones de Ceferino Huamán Sallo, Guido Páez y de José Luis Pumayali Ormachea, como se visualice un CD y ofreció además como documentos, el acta de registro domiciliario de la habitación del imputado y el acta de registro domiciliario del internet. Si bien rechazó los primeros medios probatorios, no fue congruente con los documentos, los que han sido admitidos con el fundamento de que son documentos objetivos e irreproducibles, lo que contraviene el principio antes indicado. Dichos medios probatorios además han sido actuados, no prosperando la oposición formulada por la defensa, siendo finalmente valoradas como se aprecia en el punto G de la sentencia, no obstante que en la misma sentencia se consigna que no fueron valoradas, lo que es falso. Estos hechos determinan la nulidad del juicio oral. 1.2. Vulneración al principio del debido proceso, al introducirse vía órgano de prueba, los documentos, creando estado de indefensión a las partes y vulnerando el contradictorio. Al haber adoptado el Colegiado la posición de que todo documento debe introducirse vía órgano de prueba, desnaturaliza el modelo procesal penal y crea estado de indefensión de las partes, debido a que el Código Procesal Penal en el artículo 375.1 señala el orden y la modalidad del debate probatorio, en virtud de la legalidad de la prueba que señala que los medios de prueba admitidos solo se practican en la forma establecida en la ley y no de cualquier otra. Con relación al estado de indefensión de las partes y vulneración del contradictorio, precisa que el colegiado no ha preguntado a las partes si tiene que acotar algo a la lectura de los documentos. 1.3. Vulneración al principio de concentración y unidad de juicio, debido a que no ha mediado una continuidad en el desarrollo del mismo, ya que el juicio se inició el 12 de enero de 2011 y ha concluido el 12 de febrero de 2011, lapso en el que el Colegiado ha conocido otros juicios, lo que no está permitido por el modelo procesal penal. 2. Por su parte la representante del Ministerio Público ha sostenido que no existen causales de nulidad ni vulneración del debido proceso, ni vulneración al principio de legalidad de la prueba, según argumentos que han quedado registrados en audio; por el contrario refiere que en el proceso han quedado demostrados los hechos investigados que ha merecido la sentencia condenatoria. 2. Delimitación del petitorio 3. Se aprecia de la pretensión impugnatoria que contiene la apelación que está dirigida a la revisión de aspectos eminentemente procesales, y no así a cuestiones de fondo; en ese sentido, ante la denuncia efectuada en la impugnación, debe determinarse si se ha vulnerado el debido proceso, el derecho de defensa y el contradictorio; con la introducción, incorporación y valoración de medios de prueba no ofrecidos oportunamente, así como si se ha vulnerado el principio de concentración y unidad de juicio, debido a que no ha mediado una continuidad en el desarrollo del mismo, lo que ocasionaría la nulidad del juicio oral. 3. Análisis de los hechos 4. De acuerdo con la pretensión impugnatoria, mediante la cual se solicita la nulidad total del juicio oral, el artículo 150 literal d) establece que, la nulidad podrá ser declarada aún de oficio: “A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”, norma esta concordante con el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional cuando señala que: “(…) los actos nulos son aquellos que habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados”(1). 5. El apelante sostiene fundamentalmente que se habría producido vulneración de los principios procesales referidos a la admisión, actuación y valoración de los medios de prueba, así como se habría desnaturalizado el debido proceso y por último también se habría vulnerado el principio de continuidad de juzgamiento y concentración de los actos del juicio, sustentando el agravio que estos hechos habrían producido, únicamente “a nivel del modelo procesal penal, específicamente en la Etapa de Juicio Oral” (folio 204), pues considera que dicho proceder es “regresar al modelo antiguo, de realizar indistintamente juicios orales correspondientes a distintos procesos, al mismo tiempo”. 6. Ahora bien, ¿estos hechos así planteados, constituirán causal de nulidad absoluta que amerite anular el juicio oral? A criterio de este Colegiado, la respuesta es negativa, en el entendido que las causales invocadas no comprometen seriamente derechos o principios constitucionales en agravio del sentenciado, situación expresamente reconocida por este al sustentar el agravio que la vulneración que alega le produce, conforme se ha reproducido en el ítem precedente, razón por la que nos encontraríamos únicamente ante los llamados actos defectuosos, que a criterio del Tribunal Constitucional, “son aquellos que se realizan sin que concurran todos los presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad, pero que no generan afectación de principios o de derechos procesales constitucionales de relevancia y, por ese hecho, son inocuos”(2). Veamos cuáles son las razones que sustentan esta conclusión. 7. De la lectura de la sentencia que condena al apelante a seis años de pena privativa de libertad efectiva, se aprecia que al efectuar el análisis valorativo de los medios probatorios en el tercer considerando, se ha llegado a la convicción de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado, como consecuencia de la valoración de las diversas pruebas que han sido legítimamente admitidas y actuadas en el juicio oral; es así, que constituyen prueba fundamental las declaraciones testimoniales de Rubén Darío Huamaní Yucra, Juan Alejandro Mendoza, Edgar Díaz Laurente y Leoncio Concha Lovatón, que concuerdan con el resultado que se ha obtenido del dictamen químico de la droga y de su oralización, así como de las actas de lacrado y apertura y del examen del perito Juan Leonardo Aedo Delgado; medios de prueba con los que se ha acreditado que el sentenciado: “(…) al vender marihuana en su local de Internet ubicado en la calle Hospital 717 del cercado del Cusco, concretamente conforme se ha constatado el día dieciocho de enero de dos mil diez, por el pago de un dinero realizado por Efraín Llamozas Díaz y Rubén Darío Huamaní Ycura, quienes juntamente que con Juan Alejandro Mendoza pretendían consumir dicha droga, teniendo en cuenta que estos eran consumidores de marihuana ha facilitado el consumo ilegal de dicha droga prohibida, que se halla taxativa como tal en la normativa nacional e internacional citada en el primer considerado de esta sentencia, la que además se encontró en la cantidad indicada en la intervención de fecha19 de enero de 2010, en el indicado inmueble, donde tiene una habitación, destinada a dormitorio y cocina y en su local de Internet ubicado en el mismo inmueble así como en su registro personal, hecho que permite a este Órgano Jurisdiccional Colegiado establecer que efectivamente la conducta acusada está dentro del tipo penal objetivo y subjetivo del delito acusado”. Conducta que ha sido subsumida en la previsión normativa del artículo 296, párrafo primero que prevé el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en su modalidad de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito de drogas. 8. Esta conclusión que viene precedida de un amplio análisis de cada uno de los medios probatorios indicados, si bien podría haber incorporado algunos elementos de los medios probatorios que cuestiona el apelante, se puede apreciar con meridiana claridad, que los referidos medios probatorios, no constituyen el núcleo probatorio sustancial en el que el juzgado colegiado haya sustentado su decisión, pues, como se ha podido constatar, el suficiente caudal probatorio aportado en el proceso no ha hecho que las actas cuestionadas lleguen a constituir el presupuesto de validez de la valoración probatoria, tanto más que no se ha demostrado que este hecho haya vulnerado algún derecho constitucional relevante del sentenciado; teniendo en cuenta que para que proceda la nulidad absoluta que solicita, no podemos entender que este hecho considerado como irregular constituya per se, violación de los derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; porque para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con tales actos procesales se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. 9. No se puede obviar por otro lado, que es el propio colegiado que ha reconocido al momento de sentenciar la irregular inclusión de las actas de registro domiciliario en el juicio oral, aun cuando estas hayan sido oralizadas; así se ha pronunciado el órgano jurisdiccional sentenciador: “(…) no valorándose las actas de registro domiciliario oralizadas en juicio oral practicadas el 19 de enero de dos mil diez por la Policía, tanto en la habitación destinada como dormitorio y cocina y el Internet que fueron incorporadas al juicio oral por tratarse de prueba que no fueron ofrecidas en la acusación, si bien se las admitió como prueba nueva en forma errónea” (folio 181). 10. Sin embargo, resulta fundamental recordar que aun cuando el Colegiado sentenciador ha optado por esa decisión, no se puede perder de vista que las actas cuya inclusión se cuestionan, contienen actos irreproducibles, respecto de los cuales es el propio Código Procesal Penal que regula su tratamiento en el artículo 383.1 e) que establece que solo podrán ser incorporadas a juicio para su lectura las actas levantadas por la policía, el fiscal o el juez de la investigación preparatoria, que contienen diligencias objetivas e irreproducibles actuadas conforme a lo previsto por el Código o la ley; tales como las actas de detención, reconocimiento, registro, inspección, revisión, pesaje, incautación, hallazgo y allanamiento, entre otras; lo que quiere decir, que la propia norma procesal faculta su incorporación a través de su lectura, como en forma expresa lo señala la norma referida, no siendo necesario para su incorporación el órgano de prueba que las ha producido; siendo esta la posición que ha adoptado este Colegiado. 11. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que si bien la etapa de Juzgamiento no es el escenario natural para solicitar y disponer la actuación de medios probatorios sean estos de oficio o a solicitud de parte; por estar reservada para la actuación de las pruebas que se hayan admitido en la audiencia preliminar a cargo de un Juez distinto al de juzgamiento. Existe sin embargo la posibilidad de que en el juicio, alguna de las partes, solicite la practica de pruebas, la cual podrá ser ordenada por el Juez, previo debate de los intervinientes, en caso de que se trate de una inspección o reconstrucción, siempre en cuando no se haya realizado dicha diligencia en la investigación preparatoria o esta resultará manifiestamente insuficiente e incluso puede disponer su práctica de oficio, según faculta el artículo 385.1 del Código Procesal Penal. 12. Se afirma igualmente que al introducirse vía órgano de prueba, los documentos, se ha creado un estado de indefensión a las partes, se ha vulnerado el contradictorio y desnaturalizado el debido proceso, y que se ha vulnerado el principio de continuidad de juzgamiento y concentración de los actos del juicio; no obstante sostener que este hecho, al alterar el orden de actuación de medios probatorios conforme al artículo 383 del Código Procesal Penal o que se haya producido indefensión, considerando que se ha reconocido en la sentencia que tales medios probatorios han sido erróneamente admitidos y que no son objeto de valoración y al criterio anteriormente citado, no es causal suficiente para proceder a la anulación del juicio oral, como tampoco lo es que no se haya observado el principio de continuidad y concentración procesales, por las mismas razones; siendo por tanto de aplicación el literal c) del artículo 152.1 del Código Procesal Penal, que establece que los vicios quedarán convalidados: “Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes”, como se ha demostrado. 13. En ese sentido, debe confirmarse la sentencia apelada. Por estos fundamentos, SE RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución sin número del 2 de febrero de 2011, que FALLA: Condenando a Renso Federico Guzmán Delgado, como autor del delito contra al salud pública en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, sub tipo promoción, favorecimiento o facilitación al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico, tipificado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, en agravio del Estado Peruano y como a tal se le impone seis años de pena privativa de libertad efectiva, que deberá cumplirla en el establecimiento penal que designe el INPE desde la fecha en que se ponga a disposición de esa entidad para que purgue dicha pena, en atención a que este no ha concurrido a esta última sesión de juicio oral; igualmente se le impone 250 días multa equivalente a dos mil ochenta y tres y treinta y tres nuevos soles, a razón de S/. 8.33 el día multa, que debe pagar a favor del Estado Peruano y a 2 años de inhabilitación conforme a lo dispuesto en los incisos 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal produciendo esta concretamente incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo de carácter público e incapacidad para ejercer por cuenta propia o por medio de tercero, profesión, comercio, arte o industria relacionado a la venta y compra de insumos químicos fiscalizados y al pago de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del Estado Peruano. Dispone que una vez quede consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia se remita al juez llamado por ley para su ejecución y ordena se curse oficio con copia de la sentencia al Registro Central de condenas de la Corte Suprema de la República y de la Corte Superior del Cusco, se dirijan oficios respectivos a la Policía competente para la conducción compulsiva del sentenciado a nivel nacional, y puesto a disposición de este juzgado se le ponga a disposición del INPE para el cumplimiento de la pena impuesta. Devuélvase. SS. ÁLVAREZ DUEÑAS; SILVA ASTETE; VELÁSQUEZ CUENTAS
NOTAS:
(1) Exp. N° 0569-2003-AC/TC (f. 4). (2) Exp. N° 0569-2003-AC/TC (f. 4).