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SENTENCIA

RTF N° 3722-3-2002

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409207
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF N° 3722-3-2002

RTF Nº 03722-3-2002

EXPEDIENTE N°: 3255-01

INTERESADO : CONSEJO DEPARTAMENTAL DEL CUSCO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ

ASUNTO : Impuesto a la Renta

PROCEDENCIA : Cusco

FECHA : Lima, 12 de julio de 2002

VISTA la apelación interpuesta por el CONSEJO DEPARTAMENTAL DEL CUSCO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ, contra la Resolución de Intendencia N° 096-4-00983/SUNAT, emitida el 28 de mayo de 2001 por la Intendencia Regional Cusco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, que declara improcedente la reclamación interpuesta contra la Orden de Pago N° 093-01-0012923 emitida por concepto de regularización del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 1999.

CONSIDERANDO:

Que el recurrente en su escrito de apelación señala que en la resolución apelada y en el Informe N° 074-2001-SUNAT/IF0400 que la sustenta, se incurre en una omisión flagrante al no analizar la naturaleza jurídica de su personería, imponiéndole, de ese modo, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado mediante el Decreto Supremo N° 054-99-EF, para gozar de la exoneración de este Impuesto, cuando tales requisitos no son siquiera pertinentes en su caso toda vez que se encuentra inafecta al pago del Impuesto a la Renta por ser una persona jurídica de derecho público interno, de conformidad con la Ley N° 24648, Ley del Colegio de Ingenieros del Perú- y el artículo 2.01° de su Estatuto el que fue aprobado por Decreto Supremo N° 064-87-PCM-; en consecuencia, conforme con lo dispuesto por el artículo 14° del aludido Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, concluye que no es contribuyente de dicho Impuesto, pues en ningún acápite del citado artículo se ha incluido como sujetos del Impuesto a las personas jurídicas de derecho público;

Que asimismo, sostiene que se halla comprendido dentro del inciso a) del artículo 18° de la referida Ley del Impuesto a la Renta, norma que declara de manera indubitable que no son sujetos pasivos del Impuesto, el Sector Público Nacional;

Que finalmente para efectos de reforzar su posición indica que de acuerdo con lo previsto en su Estatuto, las rentas obtenidas se destinan finalmente al sostenimiento del Colegio y, en ninguna parte de su Estatuto se prevé la posibilidad que los miembros tengan derecho a participar del haber neto resultante del patrimonio social en caso de disolución y liquidación;

Que la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y el inciso b) del artículo 8° del Reglamento de la referida Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, señala que el contribuyente no cumple con los requisitos contemplados en el aludido inciso b) del artículo 19° para efectos de beneficiarse con la exoneración del Impuesto a la Renta, toda vez que no fue constituido como fundación afecta o asociación sin fines de lucro y no contempla en su estatuto social el destino de su patrimonio en caso de disolución; asimismo, indica que el recurrente presenta la Escritura Pública de Constitución del Consejo Departamental Cusco del Colegio de Ingenieros del Perú de fecha 5 de marzo de 2001, sin acreditar su inscripción en Registros Públicos, por lo tanto concluye que de una parte no cumple con la condición exigida en el inciso b) del artículo 8° antes referido y por otro lado, la de tener personería jurídica de asociación;

Que según obra en autos, el recurrente interpuso recurso de reclamación contra la Orden de Pago N° 093-01-0012923 en el que manifiesta que el 4 de abril de 2000 presentó Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta - Tercera Categoría, mediante formulario N° 174-00243802, consignando por error en el casillero N° 100 (utilidad antes del impuesto) el monto de S/. 26 214,00, y que la Orden de Pago materia de reclamación refiere una deuda de S/. 7 864,00, sin intereses por concepto de regularización del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 1999; en tal sentido, señala que el 17 de enero de 2001, presentó declaración rectificatoria de la Declaración Pago Anual, mediante formulario N° 174-00799067, modificando la casilla 100, consignando la frase NO APLICABLE, debido a que según lo entiende no percibe renta de tercera categoría al ser una entidad sin fines de lucro, agregando que en sus declaraciones juradas mensuales del Impuesto General a las Ventas nunca consignó pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por cuanto no le es aplicable, añadiendo finalmente que conforme al artículo 19°inciso b) de la Ley del Impuesto a la Renta, se encuentra exonerado del Impuesto a la Renta por ser una entidad sin fines de lucro y su instrumento de constitución comprende asistencia social, educación, cultural y gremiales como consta en el artículo 2.01 de su estatuto;

Que al respecto, la Administración Tributaria, mediante la resolución materia de apelación, refiere que de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, se establece que la Declaración Rectificatoria presentada mediante formulario N° 174-00799067, no surte efecto con su presentación, en tanto determina menor obligación tributaria;

Que en tal sentido, el contribuyente, en el recurso de apelación presentado, refiere que la conclusión de la Administración es errada pues el hecho que se determine un menor monto a pagar y se subsane un error de interpretación de parte no es razón para restar mérito a la rectificatoria si esta entidad no ha admitido dentro del plazo de 60 días un pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha rectificatoria y alude que la acotación deviene en inoficiosa por cuanto la razón que sustenta la emisión de la orden de pago que es su propia declaración ha desaparecido;

Que de lo actuado se tiene que la materia controvertida consiste en determinar si el contribuyente se encuentra inafecto del pago del Impuesto a la Renta por no ser sujeto pasivo del referido Impuesto, o si por el contrario sus rentas obtenidas se encuentran exoneradas al pago de este Impuesto, en cuyo caso deberá determinarse si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19° inciso b) de la Ley y el artículo 8° inciso b) del referido Reglamento;

Que debe señalarse que en la inafectación no se cumplen todos los presupuestos de hecho contemplados en el supuesto normativo, de ese modo, implica la exclusión del supuesto de hecho de la hipótesis de incidencia tributaria, así si un sujeto se encuentra inafecto es porque no es contribuyente del impuesto; por el contrario, en la exoneración si se cumplen todos los supuestos contemplados en la hipótesis de incidencia; sin embargo por opción legislativa el supuesto de hecho se sustrae por un momento de la hipótesis de incidencia; en tal sentido, una entidad inafecta dista de ser considerada una entidad exonerada del pago toda vez que ambos son conceptos doctrinalmente distintos;

Que el artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado mediante el Decreto Supremo N° 054-99-EF, establece las entidades y los ingresos que se encuentran inafectos del pago del Impuesto a la Renta;

Que por su parte, el artículo 19° de la aludida Ley, dispone las rentas que se encuentran exoneradas del pago del referido Impuesto hasta el 31 de diciembre de 2002;

Que el artículo 18° inciso a) de la citada Ley, establece que no es sujeto pasivo del Impuesto, el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la Actividad Empresarial del Estado;

Que el artículo 7° del Reglamento de la Ley antes referida, texto aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18° inciso a) de la Ley, no son contribuyentes del Impuesto, entre otros, las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no;

Que el artículo 20° de la Constitución Política del Perú de 1993, establece que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público;

Que el artículo 1° de la Ley N° 24648 y el artículo 2.01 del Estatuto del Colegio de Ingenieros del Perú aprobado por el Decreto Supremo N° 064-87-PCM, señala que el Colegio de Ingenieros del Perú es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno;

Que el artículo 2° de la referida Ley, determina como órgano conformante de la estructura del Colegio de Ingenieros del Perú a los Consejos Departamentales que representan a la profesión en cada departamento;

Que en ese orden de ideas, se tiene que el Consejo Departamental del Cusco del Colegio de Ingenieros del Perú, es una institución de derecho público interno creado por ley, en consecuencia el recurrente durante el período acotado no era sujeto del Impuesto a la Renta; criterio establecido por este Tribunal mediante Resolución N° 1273-1-1997;

Que en tal sentido, al ser considerado como una entidad inafecta conforme al inciso a) del artículo 18° de la Ley, no le es exigible cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 19° de la Ley pues tales requisitos son exigibles cuando se trata de fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro; ni el artículo 8° del Reglamento por cuanto ello es exigible cuando se tratan de fundaciones inafectas que desarrollan actividades de cultura, investigación superior, beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas y de entidades de auxilio mutuo o en el caso de las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro; debiendo la Administración Tributaria dejar sin efecto la Orden de Pago N° 093-01-0012923;

Con los vocales León Pinedo y Arispe Villagarcía, e interviniendo como ponente la vocal Barrantes Takata.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 096-4-00983/SUNAT de fecha 28 de mayo de 2001.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Intendencia Regional Cusco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

LEON PINEDO BARRANTES TAKATA ARISPE VILLAGARCIA

VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL

Amico de las Casas

Secretario Relator

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