RTF Nº 00033-2-2004
EXPEDIENTE N° : 4652-2003
INTERESADO : ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES
ASUNTO : Aportaciones al Seguro Social de Salud
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 7 de enero de 2004
VISTA la apelación interpuesta por la ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES contra la Resolución de Intendencia N° 026-4-14007/SUNAT, emitida el 23 de mayo de 2003 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación formulada contra la Orden de Pago N° 023-01-0108501, sobre aportaciones al Seguro Social de Salud correspondientes al período junio de 2000.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que el monto afecto a las aportaciones al Seguro Social de Salud del mes de junio de 2000 por la Planilla de Pensionistas y Personal Activo es de S/. 11,632.00 y S/. 3,094.00, respectivamente, siendo este último de cargo del Ministerio de Economía y Finanzas conforme con lo establecido por la Resolución N° 021-99-EF/76.01 que aprueba la Directiva N° 005-99-EF/76.01;
Que en virtud de las normas antes citadas emitió el Oficio N° 620-2000-DE-DP al Ministerio de Economía y Finanzas a fin que atienda el pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud del período junio de 2000;
Que la Administración Tributaria señala que conforme con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 26790 y el artículo 14° de la Ley N° 27056, el deudor tributario de las aportaciones al Seguro Social de Salud en calidad de contribuyente es la entidad empleadora, en el caso de autos, la Asamblea Nacional de Rectores;
Que continua señalando que una directiva, resolución directoral o un oficio no pueden establecer la transmisión de la calidad de deudor tributario de la Asamblea Nacional de Rectores (entidad empleadora) al Ministerio de Economía y Finanzas, ya que ello vulneraría el principio de reserva de ley;
Que agrega que ninguno de los documentos presentados por la recurrente señalan la variación del deudor tributario, sólo mencionan al Ministerio de Economía y Finanzas como la entidad que debe proporcionar los fondos para el pago, lo cual no implica que la Asamblea Nacional de Rectores deje de ser el deudor tributario en calidad de contribuyente;
Que de otro lado, señala que a fin de verificar los argumentos vertidos por la recurrente respecto de su obligación del período junio de 2000, emitió el Requerimiento N° 507-2001-RIA0400 mediante el cual le solicitó sus libros contables, boletas de pago y el sustento contable y documentario de la deducción de S/. 3,094.00 descontado en el PDT 600 - Remuneraciones con N° de Orden 74530241, del período junio de 2000;
Que según el Informe N° 638-5-2001 se verificó que el total de las remuneraciones del mes de junio ascendía a S/. 45,533.33 (trabajadores en actividad: 9%) y S/. 280,336.77 (trabajadores pensionistas: 4%) y que las aportaciones sumaban S/. 15,241.01 (S/. 4,098.08 + S/. 11,142.93), por lo que al haber pagado la recurrente S/. 11,632.00 (PDT 600 con N° de Orden 74530241) existía un tributo omitido de S/. 3,609.01, habiendo procedido a modificar la Orden de Pago N° 023-01-0108501 de S/. 3,094.00 a S/. 3,609.01;
Que de lo actuado se tiene que la materia en controversia versa en determinar si la recurrente en su calidad de "contribuyente" es la entidad sujeta al pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud del período junio de 2000 por sus trabajadores regulares o lo es el Ministerio de Economía y Finanzas en calidad de responsable, en virtud de lo establecido por la Directiva N° 005-99-EF/76.01;
Que el inciso a) del artículo 6° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley N° 26790, señala que los aportes de afiliación al Seguro Social de Salud correspondientes a los afiliados regulares en actividad, equivalente al 9% de la remuneración, son de cargo de la entidad empleadora, quien debe declararlos y pagarlos al IPSS (actualmente a SUNAT);
Que por su parte, la Norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, dispone que sólo por ley o decreto legislativo, en caso de delegación se puede, entre otros, señalar el deudor tributario, quien de acuerdo con lo establecido por el artículo 7°, es la persona obligada al cumplimiento de la prestación como contribuyente o responsable; siendo el primero definido por el artículo 8°, como aquél que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria, y el segundo, como aquél que sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir con la obligación atribuida a éste, adicionalmente, el artículo 10° del citado Código, permite que mediante decreto supremo o excepcionalmente la Administración Tributaria pueda designar agentes de retención o percepción;
Que al respecto debe señalarse que de acuerdo con el criterio establecido en reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal tal como la Resolución N° 6023-2-2002 del 17 de octubre de 2002, al tener la Asamblea Nacional de Rectores la calidad de empleadora, es contribuyente de las aportaciones al Seguro Social de Salud, no pudiendo sostenerse que el Ministerio de Economía y Finanzas ostentaba la calidad de responsable, dado que la obligación de centralización de cargas sociales que ha asumido, fue establecida en virtud de la Directiva N° 005-99-EF/76.01 emitida por la Dirección General de Presupuesto Público de dicho sector y no por prescripción de la ley, además no se aprecia que se le haya nombrado agente de percepción o retención en los términos del artículo 10° del Código Tributario, en tal sentido, carece de sustento lo alegado por la recurrente en este extremo;
Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que obra a folios 48 y 49 un reporte de la Administración Tributaria en el cual figura que la recurrente habría efectuado el pago del S/. 3,775.00 por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud del período junio de 2000 (Formulario 1073 con N° de Orden 02306084), por lo que procede declarar nula e insubsistente la apelada a fin que la Administración Tributaria verifique dicho pago y de ser el caso lo impute a la deuda materia de acotación;
Con las vocales Zelaya Vidal y Espinoza Bassino, e interviniendo como ponente la vocal Barrantes Takata.
RESUELVE:
Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia N° 026-4-14007/SUNAT del 23 de mayo de 2003, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional e Administración Tributaria para sus efectos.
ZELAYA VIDAL ESPINOZA BASSINO BARRANTES TAKATA
VOCAL PRESIDENTA VOCAL ……..VOCAL
Huerta Lizarzarburu
Secretaria Relatora