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SENTENCIA

RTF. Nº 305-4-2002

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409249
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF. Nº 305-4-2002

Exp. : N° 992-2000

INTERESADO : COMERCIAL LOS CLAVELES E.I.R.L.

ASUNTO : Devolución

PROCEDENCIA : Loreto

FECHA : Lima, 23 de enero del 2002

SUMILLA

La resolución de superintendencia Nº 073-97/SUNAT tiene por finalidad establecer en forma clara y expresa las formalidades que se deberá observar durante la tramitación del procedimiento de reintegro del IGV para facilitar las constataciones a cargo de la Administración Tributaria, entre las cuales está la documentación que debe ser presentada conjuntamente con la solicitud, así como el plazo para presentar el formulario correspondiente. En tal sentido, y dado que la referida resolución no indica en forma expresa que se deba denegar el reintegro por no cumplir las guías de remisión con los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Pago ni por presentar con retraso el formulario 4702, no podrá interpretarse lo contrario, ya que ello implicaría impedir el ejercicio de un derecho reconocido por esta resolución, y amparado por las normas de mayor rango que la sustentan.

VISTA la apelación interpuesta por COMERCIAL LOS CLAVELES E.I.R.L. contra la Resolución de Intendencia Nº 126-4-00266/SUNAT de fecha 23 de diciembre de 1999, emitida por la Intendencia Regional Loreto de la Superintendencía Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente el recurso de reclamación presentado contra la Resolución de Intendencia Nº 124-4-00362/SUNAT de fecha 17 de setiembre de 1999 en el extremo que declaró improcedentes las solicitudes de devolución sobre reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal correspondientes a mayo y junio de 1999.

CONSIDERANDO:

Que la Administración declaró improcedente la solicitud de Reintegro Tributario - Región Selva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de los períodos mayo y junio de 1999, por adquisiciones respecto de las cuales la recurrente no exhibió el original de la guía de remisión del proveedor, no presentó con la debida anticipación el formulario 4702, adulteró la guía de remisión del proveedor y por cuanto las guías de remisión no tienen los datos del transportista, no cumpliendo con los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Pago;

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, por el inciso d) del numeral 1 del artículo 11° del Decreto Supremo Nº 136-96-EF, que sustituyó el Título I del Decreto Supremo Nº 029-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y por los artículos 1° y 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, para efectos del goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región Selva deben cumplir con las que los bienes adquiridos sean los contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común Anexo al Protocolo modificatorio del convenio antes mencionado, que las adquisiciones se efectúen a sujetos afectos con el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal del resto del país y que el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal debe estar sustentado con el correspondiente comprobante de pago;

Que la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT tiene por finalidad establecer las formalidades que se debe observar durante la tramitación del procedimiento de reintegro tributario para facilitar las verificaciones que debe hacer la Administración, incluyéndose entre ellas, la documentación que debe ser presentada conjuntamente con la solicitud, así como el plazo para presentar el formulario "ANEXO A LA DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION DE LA SELVA" (4702); Que la mencionada Resolución no indica en forma expresa que se deba denegar la devolución por no cumplir las guías de remisión los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Pago ni por presentar con atraso el formulario 4702, no pudiéndose interpretar lo contrario, puesto que con ello se impediría el ejercicio de un derecho que fluye claramente del mismo dispositivo, así como de la normatividad de mayor rango en que se sustenta;

Que con respecto al plazo para presentar el formulario 4702, este tampoco constituye un requisito de la solicitud y ni siquiera se encuentra en el artículo 1° sino en las normas relativas al procedimiento para el ingreso de la mercadería, siendo su finalidad la de poner en conocimiento el ingreso de la mercadería, a efectos que la Administración disponga del personal y elementos necesarios para su constatación física, la cual de ninguna manera se ve perjudicada por la presentación de los formularios el mismo día de la llegada de la mercadería, toda vez que según el procedimiento descrito, producido el arribo de los bienes a la Región y antes de su descarga, existe la obligación de presentar nuevamente ante la Administración los Formularios N°s. 4701 y 4702, de tal forma que la Administración pueda solicitar el reconocimiento físico de los bienes;

Que en el presente caso, la Administración Tributaria no cuestiona la realización de las adquisiciones ni su procedencia del resto del país o el incumplimiento por parte de la recurrente de alguno de los requisitos precisados en la Ley del Impuesto General a las Ventas, sino tan solo los contenidos en la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT, que como hemos mencionado san meramente de carácter formal, por lo que se debe dejar sin efecto la apelada en el extremo en que deniega el reintegro tributario respecto de adquisiciones en las que no se presentó con anticipación el formulario 4702 y en que según la Administración no se cumple en las guías con el Reglamento de Comprobantes de Pago;

Que con respecto a las adquisiciones en las que se presentó guías que en la verificación fueron calificadas como adulteradas, en la apelada la Administración reconoce que ello no fue así, pero señala que la recurrente debe presentar una nueva solicitud, lo que no se ajusta a derecho, puesto que si la documentación ha sido presentada en forma completa, no existe motivo para denegar dicho reintegro, si es que no ha habido observación sobre el cumplimiento de algún requisito sustancial;

Que debe mantenerse la apelada en el extremo que deniega el reintegro por no haberse presentado el documento original, lo que no ha sido negado por la recurrente, quedando a salvo su derecho para presentar una nueva solicitud, cumpliendo con los requisitos formales establecidos;

De acuerdo con el dictamen del Vocal Lozano Byrne, cuyos fundamentos se reproduce;

Con los vocales Flores Talavera, Lozano Byrne y Márquez Pacheco.

RESUELVE:

REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia Nº 126-4-00266/SUNAT de fecha 23 de diciembre de 1999 en el extremo referido a las adquisiciones observadas por no presentar con anticipación el formulario 4702, por adulteración, y por no cumplir las guías de remisión con el Reglamento de Comprobantes de Pago, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Intendencia Regional Loreto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

FLORES TALAVERA

VOCAL PRESIDENTE

LOZANO BYRNE

VOCAL

Zúñiga Dulanto

Secretaria Relatora

LB/ZD/mgp

EXPEDIENTE N°: 992-2000

DICTAMEN N°: Vocal Lozano Byrne

INTERESADO : COMERCIAL LOS CLAVELES E.I.R.L.

ASUNTO : Devolución

PROCEDENCIA . Loreto

FECHA : Lima, 23 de enero del 2002

Señor:

COMERCIAL LOS CLAVELES E.I.R.L. interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 126-4-00266/SUNAT de fecha 23 de diciembre de 1999, emitida por la Intendencia Regional Loreto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente el recurso de reclamación presentado contra la Resolución de Intendencia Nº 124-4-00362/SUNAT de fecha 17 de setiembre de 1999 en el extremo que declaró improcedentes las solicitudes de devolución sobre reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal correspondientes a mayo y junio de 1999.

Argumentos de la Administración:

Señala que no procede el reintegro del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal abonado por la recurrente, en su calidad de comerciante de la Región de la Selva, por sus adquisiciones realizadas fuera de dicha Región cuya documentación sustentatoria no se ajusta a lo establecido por la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT, por no contarse con el original de las guías de remisión correspondientes a las facturas N°s 001-0001510 y 001-00976, haber sido adulteradas las respectivas guías o no cumplir con las características y requisitos mínimos establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, así como por no haber presentado con la debida anticipación el formulario 4702 en las adquisiciones a FECOMSA, IMPORTACIONES CARMELITAS DEL NORTE, RICHARD HUAMAN, IMPORTADORA LONGHENG y COMERCIAL BRYANT.

Agrega que los elementos con los que cuenta para determinar la adulteración de las guías de remisión son insuficientes, puesto que el hecho de que los datos del comprobante hayan sido completados con un color de lapicero y letra diferente no indican adulteración alguna, queda a salvo del derecho del contribuyente a formular nueva solicitud.

Argumentos de la recurrente:

Manifiesta que no ha adulterado guía de remisión alguna, sino que su proveedor ha subsanado los datos del transportista en forma posterior y es por tal motivo que se encuentran con otro tipo de letra y lapicero distinto con relación a los otros datos allí consignados.

Agrega que si las guías del proveedor muchas veces no consignan los datos del transportista es porque al momento de realizar la compra no se sabe en qué tipo de transporte se enviará la mercadería (aéreo, terrestre, fluvial), el cual varía según el tipo de producto, la urgencia de contar con la misma, el precio del transporte y la disponibilidad de éste, por lo que adjunta a cada expediente la guía de remisión del transportista con lo que acredita que la mercadería arribó a la ciudad de Iquitos.

Considera que las razones expuestas por la Administración no son suficientes para declarar improcedente la devolución solicitada, toda vez que los documentos fueron visados como conformes por los funcionarios de la SUNAT de acuerda a lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT.

Análisis:

En el caso de autos, la Administración declara improcedente la solicitud de Reintegro Tributario - Región Selva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de los períodos mayo y junio de 1999, por adquisiciones respecto de las cuales:

- La recurrente no exhibió el original de la guía de remisión del proveedor.

- No presentó con la debida anticipación el formulario 4702.

- Adulteró la guía de remisión del proveedor.

- Las guías de remisión no tienen los datos del transportista, no cumpliendo con los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Pago.

Para resolver el caso de autos debe analizarse si la legislación que regula el Reintegro Tributario justifica las observaciones realizadas por la Administración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, los comerciantes de la Región Selva que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común Anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano - Colombiano, provenientes de sujetos afectos del resto del país, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto General a las Ventas que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago, de acuerdo a ley.

Por su parte, el inciso d) del numeral 1 del artículo 11° del Decreto Supremo Nº 136-96-EF, que sustituyó el Título I del Decreto Supremo Nº 029-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, define al reintegro como el monto del Impuesto a devolver a favor del comerciante domiciliado en la Región, que haya gravado la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 47° del Decreto Legislativo Nº 821. Asimismo, precisa que dicho reintegro se hará efectivo de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de Notas de Crédito Negociables.

Conforme con lo dispuesto por los artículos 1° y 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, los comprobantes de pago son documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, y solo se consideran como tales: las facturas, los recibos por honorarios, las boletas de venta, las liquidaciones de compra, los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, los documentos autorizados por el numeral 6 del artículo 4° y otros documentos que por su contenido o sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.

De los dispositivos citados se aprecia que, para efectos del goce del reintegro tributario, los comerciantes de la Región Selva deben cumplir con las siguientes condiciones:

- Que los bienes adquiridos sean los contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común Anexo al Protocolo modificatorio del convenio antes mencionado.

- Que las adquisiciones se efectúen a sujetos afectos con el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal del resto del país.

- El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal debe estar sustentado con el correspondiente comprobante de pago.

Respecto al procedimiento para solicitar el reintegro tributario el artículo 37° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF, dispone que los sujetos que soliciten Notas de Crédito Negociables en aplicación del beneficio en cuestión, deberán presentar un escrito fundamentado al que adjuntarán el formulario correspondiente y copia de los documentos que sustenten el beneficio.

Adicionalmente a lo establecido en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT, indica que para solicitar el reintegro tributario, los comerciantes de la Región de la Selva, deben presentar:

1. Relación detallada de los comprobantes de pago visados por las dependencias de la SUNAT que respalden las adquisiciones efectuadas fuera de la Región, correspondientes al período por el que se solicita el reintegro, emitidos de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

2. Relación de notas de débito y crédito relacionadas con adquisiciones por las que se haya solicitado reintegro tributario, recibidas en el período por el que se solicita el reintegro y emitidas de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

3. Relación detallada de las guías de remisión y cartas de porte aéreo, según corresponda, visadas por las dependencias de la SUNAT, que acrediten el traslado de los bienes, emitidas de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago; las mismas que deben corresponder necesariamente a los documentos informados en el numeral 1.

4. Relación de las "Declaraciones de Ingreso de bienes a la Región de la Selva" visadas por las dependencias de la SUNAT, en donde conste que los bienes hayan ingresado a la Región.

La visación de la documentación a la que se hace referencia en las puntos 1, 3 y 4 del artículo 1 °, debe ser realizada por la dependencia de la SUNAT conforme al numeral 1 del artículo 7° del precitado Reglamento, el cual prescribe, respecto al procedimiento para su obtención que:

1. El contribuyente deberá presentar el Formulario Nº 4701 "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION DE LA SELVA", así como el Formulario Nº 4702 - "ANEXO A LA DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION DE LA SELVA", en la dependencia de la SUNAT que corresponda al lugar de destino de los bienes, por lo menos con un día de anticipación a la fecha de ingreso de los bienes a la Región.

2. Producido el arribo de los bienes y previamente a la descarga, el contribuyente deberá presentar a la dependencia de la SUNAT correspondiente los siguientes documentos:

a) Copia (ejemplar del contribuyente) del Formulario Nº 4701 - "DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION DE LA SELVA", así como del Formulario Nº 4702 - "ANEXO A LA DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION DE LA SELVA".

b) Guía de Remisión (original y copia SUNAT) y Carta de Porte Aéreo, según corresponda.

c) Comprobante de pago que sustenta la adquisición (original y copia SUNAT).

3. La SUNAT determinará si se requiere realizar el reconocimiento físico de los bienes una vez recibida la documentación señalada en el presente artículo.

Cabe señalar que según lo dispuesto por el artículo 6° del Reglamento en mención, los Formularios N°s 4701 y 4702 tienen carácter de declaración y se utilizarán para dejar constancia de la verificación del ingreso de los bienes a la Región, como requisito para la presentación de la solicitud de reintegro.

En los considerandos de la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT, materia de análisis, se señala que su expedición se sustenta en la necesidad de establecer la documentación sustentatoria y el procedimiento que deberán seguir los contribuyentes para solicitar el reintegro tributario en concordancia con la normatividad vigente del Impuesto General a las Ventas, así como con las normas sobre Comprobantes de Pago.

De lo expuesto resulta claro que la finalidad de dicha Resolución de Superintendencia no es otra que establecer las formalidades que se debe observar durante la tramitación del procedimiento de reintegro tributario para facilitar las verificaciones que debe hacer la Administración, incluyéndose entre ellas, la documentación que debe ser presentada conjuntamente con la solicitud, así como el plazo para presentar el formulario "ANEXO A LA DECLARACION DE INGRESO DE BIENES A LA REGION DE LA SELVA" (4702),

La mencionada Resolución no indica en forma expresa que se deba denegar la devolución por no cumplir las guías de remisión los requisitos del Reglamento de Comprobantes de Pago ni por presentar con atraso el formulario 4702, no pudiéndose interpretar, como lo hace la Administración, en esa forma, puesto que con ello se impediría el ejercicio de un derecho que fluye claramente del mismo dispositivo, así como de la normatividad de mayor rango en que se sustenta.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT solamente establece los requisitos de admisíbilidad de la solicitud, por lo que no puede interpretarse que de su texto fluye una restricción al derecho a gozar del beneficio, la que solamente puede surgir de la ley.

Con respecto al plazo para presentar el formulario 4702, este tampoco constituye un requisito de la solicitud y ni siquiera se encuentra en el artículo 1º sino en las normas relativas al procedimiento para el ingreso de la mercadería, siendo su finalidad la de poner en conocimiento el ingreso de la mercadería, a efectos que la Administración disponga del personal y elementos necesarios para su constatación física, la cual de ninguna manera se ve perjudicada por la presentación de los formularios el mismo día de la llegada de la mercadería, toda vez que según el procedimiento descrito, producido el arribo de los bienes a la Región y antes de su descarga, existe la obligación de presentar nuevamente ante la Administración los Formularios N°s. 4701 y 4702, de tal forma que la Administración pueda solicitar el reconocimiento físico de los bienes.

Debe advertirse adicionalmente que en el presente caso, la Administración Tributaria no cuestiona la realización de las adquisiciones ni su procedencia del resto del país o el incumplimiento por parte de la recurrente de alguno de los requisitos precisados en la Ley del Impuesto General a las Ventas, sino tan solo los contenidos en la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT, que como hemos mencionada son meramente de carácter formal.

Por los motivos expuestos, se debe dejar sin efecto la apelada en el extremo en que deniega el reintegro tributario respecto de adquisiciones en las que no se presentó con anticipación el formulario 4702 y en que según la Administración no se cumple en las guías con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Con respecto a las adquisiciones en las que se presentó guías que en la verificación fueron calificadas como adulteradas, en la apelada la Administración reconoce que ello no fue así, pero señala que la recurrente debe presentar una nueva solicitud, lo que no se ajusta a derecho, puesto que si la documentación ha sido presentada en forma completa, no existe motivo para denegar dicho reintegro, si es que no ha habido observación sobre el cumplimiento de algún requisito sustancial.

Finalmente, debe mantenerse la apelada en el extremo que deniega el reintegro por no haberse presentado el documento original, lo que no ha sido negado por la recurrente, quedando a salvo su derecho para presentar una nueva solicitud, cumpliendo con los requisitos formales establecidos.

Conclusión:

Por lo expuesto, soy de opinión que este Tribunal REVOQUE EN PARTE la Resolución de Intendencia Nº 126-4-00266/SUNAT de fecha 23 de diciembre de 1999 en el extremo referido a las adquisiciones observadas por no presentar con anticipación el formulario 4702, por adulteración, y por no cumplir las guías de remisión con el Reglamento de Comprobantes de Pago, CONFIRMÁNDOLA en lo demás que contiene.

Salvo mejor parecer.

OSWALDO LOZANO BYRNE

Vocal Informante

LB/TR/mgp

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