⚖️ Índice› 2000-01-01› 409285
SENTENCIA

409285

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409285
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF. N° 00280-4-2006

EXPEDIENTE N°9538-2004

INTERESADO

ASUNTO Multa

PROCEDENCIA Lima

FECHA Lima, 18 de enero de 2006

VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 026-015-0000243/SUNAT del 7 de junio de 2004, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la apelación contra la Resolución de Intendencia N° 026-4-13346/SUNAT del 20 de enero de 2003, que a su vez declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa N° 024-02-0048414, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

Que con fecha 7 de junio de 2004, la Administración emitió la Resolución de Intendencia N° 026-015¬0000243/SUNAT, declarando inadmisible la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 026-4-13346/SUNAT, que a su vez declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Multa N° 024-02-0048414;

Que la Administración señala que la notificación de la referida resolución no pudo ser efectuada en el domicilio fiscal del contribuyente al indicarse que se habría mudado de domicilio, por lo que se dejó constancia de ello en las tres visitas que el personal encargado de las notificaciones efectuó y procedió a notificarla mediante publicación en el diario oficial "El Peruano" y en la pagina web de la SUNAT;

Que añade que habiendo el recurrente interpuesto su recurso de apelación extemporáneamente, le requirió al apelante para que cumpliera con subsanar las omisiones que existían para admitir dicho recurso a trámite, no cumpliendo con tal subsanación, por lo que se procedió a declarar inadmisible su apelación;

Que por otro lado, el recurrente afirma que la Resolución de Intendencia N° 026-4-13346/SUNAT, la cual declaró infundado su recurso de reclamación, le fue notificada el 1 de agosto de 2003 en la propia oficina de SUNAT, ubicada en Avenida Benavides N° 222, Miraflores;

Que indica que es falsa la afirmación respecto de su cambio de domicilio, pues jamás se ha producido, ya que señala que hasta la fecha continúa en el mismo lugar;

Que la Resolución de Intendencia N° 026-4-13346/SUNAT, fue notificada a través del diario oficial "El Peruano" con fecha 15 de mayo de 2003, y paralelamente en la página web de la institución;

Que el artículo 146° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, dispone que la apelación ante el Tribunal Fiscal debe formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se notificó la resolución materia de impugnación, vencidos los cuales es requisito el pago de la totalidad de la deuda actualizada o presentar carta fianza bancaria o financiera para que dicho recurso sea admitido a trámite;

Que asimismo, el referido artículo establece que la Administración notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, añadiendo que vencido dicho término sin la subsanación corresp diente, se declarará inadmisible la apelación;

Que el artículo 11° del mismo código establece que el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios;

Que según se aprecia del escrito de fecha 19 de julio de 2002, el recurrente fijó como domicilio procesal el ubicado en Avenida Pachacútec N° 3327, Urbanización Zona Hogar Policial, distrito de Villa María del Triunfo, Lima;

Que de la constancia digitalizada que obra en autos (folio 14), se aprecia que la notificación de la resolución apelada se intentó llevar a cabo en el domicilio fiscal del contribuyente, a pesar que éste había fijado domicilio procesal en su recurso de reclamación (folios 76 y 77);

Que en tal sentido, la notificación de la Resolución de Intendencia N° 026-4-13346/SUNAT del 20 de enero de 2003, no resulta válida al no haber sido efectuada en el domicilio procesal fijado por el recurrente;

Que en ese orden de ideas resulta de aplicación lo dispuesto por el último párrafo del artículo 104° del código antes mencionado, según el cual existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento, y que se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión, debiendo, en el presente caso, considerarse como fecha de notificación el 13 de agosto de 2003 (folio 13), fecha en la cual el recurrente presentó recurso de apelación;

Que en consecuencia, el recurso de apelación formulado por la recurrente con fecha 13 de agosto de 2003 contra la Resolución de Intendencia N° 026-4-13346/SUNAT del 20 de enero de 2003, ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, por lo que corresponde revocar la Resolución de Intendencia N° 026-015-0000243/SUNAT;

Que al haberse revocado la inadmisibilidad declarada por la citada resolución procede emitir pronunciamiento sobre del fondo respecto de la apelación interpuesta;

Que con fecha 15 de julio de 2002 la Administración notificó al recurrente la Resolución de Multa N° 024¬02-0048414, girada por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario;

Que mediante Acta Probatoria N° 020075586-02 del 16 de mayo de 2002 (folio 82), se consideró como establecimiento intervenido el domicilio fiscal del recurrente, en el cual el fedatario efectuó la compra de 3 conservas de filete de atún valorizadas en S/. 9,00, cancelándola de inmediato y por la que no se lo otorgó el respectivo comprobante de pago;

Que al respecto, el segundo párrafo del artículo 165° del mismo Código señala que, en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores;

Que de la revisión del Acta Probatoria N° 020075586-02 del 16 de mayo de 2002, que sustenta el valor impugnado, se observa que no indica la vigencia de la credencial del fedatario, limitándose a señalar como fin de la misma el 31 de agosto de 2002, sin precisar la fecha de inicio;

Que al no consignarse la fecha de inicio de la vigencia de la credencial, no se tiene certeza si la referida acta fue levantada por fedatario autorizado, por lo que ha perdido su mérito probatorio, no encontrándose acreditada la comisión de la infracción sancionada mediante el valor impugnado, criterio establecido por este Tribunal en diversas resoluciones tales como las N°s. 05831-2-2003 y 07056-6-2003 del 15 de octubre y 4 de diciembre de 2003, respectivamente;

Con los vocales Márquez Pacheco, Arispe Villagarcía y Espinoza Bassino, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente el vocal Arispe Villagarcía;

RESUELVE:

REVOCAR las Resoluciones de Intendencia N°s. 026-015-0000243/SUNAT y 026-4-13346/SUNAT de fechas 7 de junio de 2004 y 20 de enero de 2003, dejándose sin efecto la Resolución de Multa N° 024-02¬0048414.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

MARQUEZ PACHECO VOCAL PRESIDENTA

ARISPE VILLA GARCIA VOCAL

MUÑOZ GARCÍA VOCAL

ZUÑIGA DULANTO SECRETARIA RELATORA

← Volver al índice