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SENTENCIA

RTF. 01810-1-2002

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409384
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF. 01810-1-2002

Expediente N° : 2552-2000

Interesado : MELEC S.R.LTDA

Asunto : Impuesto General a las Ventas

Procedencia : Lima

Fecha : Lima, 3 de abril de 2002

Vista la apelación interpuesta por MELEC S.R.LTDA. contra la Resolución de Intendencia N° 026-4-04723/SUNAT del 4 de enero de 2000, expedida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente la reclamación formulada contra las órdenes de Pago N°s 028-1-51471 y 028-1-51472 giradas por pago a cuenta del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas correspondientes al mes de enero de 1999;

CONSIDERANDO:

Que la apelada expresa que los valores materia de grado han sido girados tomando como base la declaración pago mensual presentada por la recurrente, habiéndose realizado en la instancia de reclamaciones la verificación de sus libros, registros, comprobantes y declaraciones correspondientes a los meses de octubre de 1998 a enero de 1999 al haber presentado dos declaraciones rectificatorias por dicho período;

Que como consecuencia de la indicada verificación se estableció como base imponible del mes de enero la suma de S/. 184,094.00, toda vez que la anulación de la Factura N° 001-06198 emitida y entregada a Orus S.A por concepto del 80% de adelanto para la compra de 50 equipos celulares Messenger, no se encuentra arreglada a ley, por no haber observado el procedimiento de anulación de operaciones mediante notas de crédito;

Que la controversia en el caso de autos se centra en dilucidar si la anulación de la Factura N° 001-06198 debió estar sustentada en una nota de crédito, atendiendo que dicho comprobante fue recibido por la empresa adquirente en le mes de enero de 1999 y posteriormente devuelto en el mes de mayo del mismo ejercicio, según lo señalado por la recurrente;

Que el inciso a) del artículo 4° de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada por Decreto Legislativo N° 821, vigente para el caso de autos, señala que la obligación tributaria en la venta de bienes nace en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se entrega el bien, lo que ocurra primero, asimismo el numeral 1 del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT, precisa que en la transferencia de bienes muebles, los comprobantes de pago deberán ser entregados cuando se entregue el bien o se efectúe el pago, lo que ocurra primero;

Que el artículo 26° de la ley mencionada precedentemente, que regula las operaciones de ajuste del impuesto bruto, indica que del monto del impuesto bruto resultante del conjunto de operaciones realizadas en el período se deducirá el impuesto bruto proporcional a la parte del valor de venta o de la retribución del servicio restituido, tratándose de anulación parcial o total de ventas de bienes o prestación de servicios, estando condicionada la anulación de ventas o servicios a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda;

Que de la revisión de la Factura N° 001-06198 se aprecia que fue emitida a Orus S.A. por el concepto de adelanto del 80% del monto correspondiente a la compra de 50 equipos celulares Messenger, sin embargo según lo afirmado por la recurrente, tal adelanto no fue abonado por el adquiriente y la entrega de los bienes consignados en dicho comprobante no fue realizada, hechos que no han sido verificados por la Administración en la instancia de reclamaciones;

Que en virtud a lo expuesto procede que la Administración verifique la verdadera naturaleza de la operación consignada en la factura reparada, efectuando el cruce de información correspondiente con la empresa Orus S.A, y emita nuevo pronunciamiento a consecuencia de ello;

De acuerdo con el dictamen de la Vocal Pinto de Aliaga, cuyos fundamentos se reproduce;

Con las Vocales Cogorno Prestinoni, Casalino Mannarelli y Pinto de Aliaga;

RESUELVE:

Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia N° 026-404723/SUNAT, debiendo la Administración proceder conforme a lo expresado en la presente resolución. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

COGORNO PRESTINONI

VOCAL PRESIDENTA

CASALINO MANARELLI

VOCAL

PINTO DE ALIAGA

VOCAL

Escribens Olaechea

Secretario Relator

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