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SENTENCIA

RTF Nº 015-5-2004

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409402
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF Nº 015-5-2004

EXPEDIENTE Nº : 7126-02

INTERESADO : EMPRESA METAL MECÁNICA S.A. EMENSA

ASUNTO : Impuesto General a las Ventas

PROCEDENCIA : Lima

FECHA : Lima, 7 de enero de 2004

VISTA la apelación interpuesta por EMPRESA METAL MECÁNICA S.A. EMENSA contra la Resolución de Intendencia N° 025-4-17258/SUNAT emitida con fecha 31 de enero de 2002 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Orden de Pago N° 021-01-0182061 emitida por Impuesto General a las Ventas de junio de 2001.

CONSIDERANDO:

Que la Administración señala que la recurrente ha aplicado los saldos a favor del Impuesto General a las Ventas sin sujeción a la normatividad vigente, pues no lo ha hecho en los meses siguientes inmediatos hasta agotarlo, sino en meses posteriores.

Que la recurrente sostiene que por un error involuntario no aplicó en el mes de marzo de 2001 el saldo a favor generado en el mes de febrero (S/. 13 493,00), importe que fue acumulado con el saldo a favor generado en el mes de abril de 2001 (S/.17 370,00), dando como resultado un saldo a favor de S/. 30 863,00, que fue aplicado contra el impuesto determinado en el mes de mayo bajo el concepto de "saldo a favor del mes anterior"; ello originó un saldo a favor para el mes de junio (S/. 29 652,00), que luego de ser aplicado como "saldo a favor del mes anterior", determinó un Impuesto General a las Ventas a pagar de S/. 30 187,00, que fue cancelado con la presentación de su declaración jurada mensual efectuada mediante Formulario Virtual 621 N° 03042000 (folios 28 a 30), por lo que la deuda acotada no existe, más aún cuando el artículo 25° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no limita la aplicación del crédito fiscal al mes siguiente inmediato.

Que sobre el particular debe indicarse, que el artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, establece que cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto, que se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

Que con relación a dicho artículo, este Tribunal en diversas resoluciones como la N° 918-3-97 de 30 de octubre de 1997 y la N° 10027-5-2001 de 19 de diciembre de 2001 ha interpretado que la aplicación de dicho saldo en el mes siguiente de generado es de carácter imperativo, lo que imposibilita cualquier actuación discrecional por parte de los contribuyentes.

Que de acuerdo con el criterio establecido, correspondía que la recurrente aplicara el saldo a favor generado en el mes de febrero de 2001 (S/. 13 493,00) ineludiblemente en el mes de marzo siguiente, por lo que su acumulación con el saldo a favor del mes de abril, para recién ser aplicado contra el impuesto resultante del mes de mayo, resulta errónea. En este sentido el arrastre del saldo a favor de la recurrente debió ser de la siguiente manera:

Que de la correcta aplicación de los saldos a favor, se advierte que la recurrente en el mes de junio de 2001, luego de la aplicación del saldo a favor del mes anterior (S/. 26 980,00), tenía un impuesto a pagar de S/. 32 859,00, por lo que al haber cancelado la suma de S/. 30 187,00, subsiste una deuda de S/. 2 672,00 por Impuesto General a las Ventas de dicho periodo; en tal sentido, la determinación de la obligación tributaria efectuada por la Administración resulta arreglada a ley.

Que sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se aprecia que por el mes de marzo de 2001, la recurrente realizó un pago indebido, toda vez que aun cuando en dicho periodo gozaba de un saldo a favor de Impuesto General a las Ventas por S/. 13 493,00 y por tanto no tenía deuda tributaria frente al fisco, canceló la suma de S/. 2 672,00 por dicho tributo.

Que en tal sentido corresponde que la Administración en aplicación del artículo 40° del Código Tributario cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, aplique dicho crédito contra la deuda que por concepto de Impuesto General a las Ventas del mes de junio de 2001 corresponde a la recurrente.

Que finalmente, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 150° del citado Código Tributario, el pedido de informe oral formulado por la recurrente mediante escrito presentado con fecha 13 de agosto de 2003 a este Tribunal, resulta extemporáneo.

Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Zegarra Mulanovich, e interviniendo como ponente la vocal Chau Quispe.

RESUELVE:

Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia N° 025-4-17258/SUNAT de 31 de enero de 2002, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Intendencia Regional Lima de la SUNAT, para sus efectos.

CHAU QUISPE OLANO SILVA ZEGARRA MULANOVICH

VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL

Ezeta Carpio

Secretario Relator

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