⚖️ Índice› 2000-01-01› (RTF. Nº 1592-3-96 del 28/10/1996).
SENTENCIA

(RTF. Nº 1592-3-96 del 28/10/1996).

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409404
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

(RTF. Nº 1592-3-96 del 28/10/1996).

EXPEDIENTE N °: 3554-96

INTERESADO : JULY ANTICONA SANCHEZ

ASUNTO : Cierre de Establecimiento

PROCEDENCIA: La Libertad

FECHA : Lima, 28 de octubre de 1996

Vista la apelación interpuesta por JULY ANTICONA SANCHEZ, contra la Resolución de Intendencia N° 1538-94-SUNAT-R13000 de fecha 30 de mayo de 1994, expedida por la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, sobre cierre de establecimiento por otorgar un documento que no constituye comprobante de pago y haber incurrido en la misma infracción por segunda vez;

CONSIDERANDO:

Que la recurrente manifiesta que el fedatario no esperó el tiempo suficiente para que se le entregara el comprobante de pago respectivo; asimismo, señala poseer los talonarios autorizados de comprobantes de pago, y que siempre cumple con sus obligaciones tributarias;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 035-95/SUNAT, norma vigente en el momento de la intervención: " Están obligadas a emitir comprobantes de pago las personas naturales (...) que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de terceros, a título oneroso (...) en la que se encuentra incluida la prestación del servicio de cambio de moneda extranjera y a cuyo servicio corresponde el giro de la recurrente";

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 ° del dispositivo legal antes citado, en el caso de prestación de servicios, los comprobantes de pago deben ser entregados en la fecha que se perciba la retribución;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo: " La obligación de entregar comprobantes de pago rige aun cuando (...... ) la prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos(.......)."

Que respecto del servicio de cambio de moneda extranjera o viceversa que es un servicio a título oneroso, no cabe duda que el pago, que está sujeto a las fluctuaciones del mercado, es realizado una vez efectuado el cambio de moneda extranjera por moneda nacional, debido a que el monto en moneda nacional que desembolsa el prestatario para obtener el equivalente en moneda extranjera o viceversa, comprende el importe correspondiente a la contraprestación o pago por el servicio, por lo que en dicho caso corresponde entregar comprobante de pago, más aún si tomamos en cuenta que inclusive tratándose de servicios prestados gratuitamente se debe entregar comprobantes de pago en el momento que culmine la prestación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5° y 6° del Reglamento antes citado;

Que el artículo 7° del mismo Reglamento señala expresamente las excepciones respecto de la obligación de entregar comprobantes de pago, dentro de las cuales no se encuentra comprendida la prestación del servicio de cambio de moneda extranjera;

Que en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 1133-3 de fecha 4 de julio de 1996 se ha establecido que las casas de cambio deben otorgar comprobantes de pago;

Que según consta en el Acta Probatoria N° 4097 de fecha 27 de mayo de 1995 que sustenta la apelada, la cual tiene carácter de prueba plena, el fedatario manifiesta que luego de efectuada la operación comercial, se le entregó un documento que no constituye comprobante de pago, por carecer de los requisitos para ser considerado como tal, documento que le fue arrebatado por la contribuyente, en consecuencia, se encuentra acreditada la comisión de la infracción;

Que lo alegado por la recurrente en el sentido que cumple regularmente con sus obligaciones tributarias no la exime de la aplicación de la sanción, si en el momento en que se efectúa la intervención no otorga comprobante de pago y es detectado por la Administración;

Que no obra en autos la documentación que acredite que la recurrente ha sido anteriormente sancionada por la misma infracción, por lo que debe considerarse que ésta ha sido cometida por primera vez;

Que obra en autos la Resolución de Intendencia Nº 96R13000001138 de fecha 24 de mayo de 1996, en la que se indica que la infracción fue cometida con fecha posterior al acogimiento al Régimen Único Simplificado, por lo que no le es de aplicación el beneficio concedido por el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 777 modificado por la Ley Nº 26423;

De conformidad con el procedimiento aprobado por Acuerdo de Sala Plena de fecha 18 de mayo de 1994;

Con los Vocales Santos Guardamino, Parra Rojas y Santiváñez Yuli;

RESUELVE

REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia Nº 1538-94-SUNAT-R13000 de fecha 30 de mayo de 1994, sólo en cuanto al período de cierre, el que deberá aplicarse por primera vez, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Regional

SANTOS GUARDAMINO

Vocal Presidente

PARRA ROJAS

Vocal

SANTIBÁÑEZ YULI

Vocal

Palomino Márquez

Secretario Relator Letrado

PR/CM/injt

← Volver al índice