RTF. Nº 01483-2-2006
TRIBUNAL FISCAL EXPEDIENTE Nº 20421-2005 INTERESADO (sic) ASUNTO Cierre - Multa PROCEDENCIA Lambayeque FECHA Lima, 21 de marzo de 2006
VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia Nº 0760140001030/SUNAT emitida el 15 de noviembre de 2005 por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa Nº 074-002-0006288, girada en sustitución de la sanción de cierre por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.
CONSIDERANDO
Que el recurrente sostiene que la Resolución de Multa Nº 074-002-0006288 ha sido girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento ordenada por la Resolución de Intendencia Nº 0740120000202 al haber incurrido por segunda vez en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, debido a que en la fecha en que se dispuso el cierre temporal de su local ubicado en la calle Inca Garcilaso de la Vega Nº 413, Motupe, Lambayeque, esto es, del 19 al 21 de setiembre de 2005, se encontraba en la condición de habido, por lo que la Administración debió proceder a su cierre y no a sustituir dicha medida por una multa;
Que asimismo señala que si bien no habitaba en el referido inmueble debido a que no tenía capital para el desarrollo de su actividad económica, sí concurría en forma esporádica, en virtud al contrato de cesión de inmueble suscrito con la propietaria;
Que sostiene que el contrato de cesión de inmueble mencionado tuvo vigencia hasta el 25 de octubre de 2005, motivo por el cual en dicha fecha comunicó a la Administración Tributaria la baja de su establecimiento anexo, sin embargo, en la oportunidad en que se dispuso el cierre temporal del local (del 19 al 21 de setiembre de 2005), sí tenía la condición de habido;
Que en el presente caso la materia controvertida consiste en determinar si la Resolución de Multa Nº 074-002-0006288 que sustituyó la sanción de cierre temporal de establecimiento dispuesta por la Resolución de Intendencia Nº 0740120000202 se encuentra arreglada a ley;
Que el numeral 1 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, sustituido por el Decreto Legislativo Nº 953, establece que constituye infracción tributaria relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión;
Que el artículo 165 del citado Código dispone que la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, entre otras, con penas pecuniarias y cierre temporal del establecimiento;
Que el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2004/SUNAT, Reglamento del Régimen de Gradualidad para las infracciones relacionadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago, establece que cuando el deudor tributario cometa la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario por segunda vez, se sancionará con el cierre temporal del establecimiento comercial por un plazo de 3 días;
Que el inciso a) del artículo 183 del citado Código señala que la Administración podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameriten o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la Administración Tributaria lo determine en base a criterios que esta establezca mediante resolución de superintendencia, siendo que la multa será equivalente al 5% (cinco por ciento) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada en el ejercicio en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda 8 UIT;
Que asimismo, la Nota 3 de la Tabla 1 de Infracciones y Sanciones del Código Tributario señala que la multa que sustituye al cierre de establecimiento no podrá ser menor a 2 UIT;
Que obra en autos el Acta Probatoria Nº 070-060-0001427-01 del 5 de agosto de 2004 (folio 7), en la que se consigna que el funcionario de la Administración intervino el local del recurrente, y luego de realizar la compra de bienes, no se emitió el comprobante de pago correspondiente, quedando acreditada la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 1749 del Código Tributario, la que ha sido reconocida y aceptada por el recurrente en su escrito de reclamación (folios 26 y 27);
Que asimismo, obra a folio 2 el reporte del sistema de la Administración, en el que se aprecia que mediante el Acta Probatoria Nº 070060000130301 del 19 de mayo de 2004, el recurrente cometió en una primera oportunidad la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 1749 del Código Tributario y que fue reconocida mediante el Acta de Reconocimiento Nº 0700650023938 del 23 de julio de 2004;
Que el 5 de setiembre de 2005 la Administración Tributaria notificó al recurrente la Resolución de Intendencia N° 0740120000202 sustentada en el Acta Probatoria N° 070-060-0001427-01 del 5 de agosto de 2004, mediante la cual se dispuso el cierre temporal del establecimiento del recurrente ubicado en , por un período de tres días calendarios comprendidos entre el 19 al 21 de setiembre de 2005, atendiendo a que el recurrente cometió la misma infracción por segunda vez, no habiendo interpuesto recurso impugnativo;
Que obra a folios 11 a 14 el Acta de Inspección Nº 070-062-0000285-03 y su Anexo del 19 de setiembre de 2005, así como el Informe Nº 070-0000040 del 20 de setiembre de 2005 en los cuales el fedatario dejó constancia de la imposibilidad de realizar el cierre del establecimiento debido a que el recurrente ya no realizaba actividades en dicho inmueble, siendo ocupado por un tercero quien no se encontraba autorizado por la Administración Tributaria para realizar actividades comerciales en dicho establecimiento;
Que obra a folio 23 la Resolución de Multa Nº 074-002-0006288 que sanciona al recurrente con una multa ascendente a 2 UIT más intereses en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento, la cual está sustentada en la mencionada acta de inspección;
Que asimismo obra a folio 34 la solicitud de baja del establecimiento anexo presentada por el recurrente mediante el Formulario 2046 el 25 de octubre de 2005;
Que el Informe Nº 413-2005-21-0400/SUNAT del 15 de noviembre de 2005 que sustenta la resolución apelada, señala lo siguiente: “(...) para el caso de autos no se podría validar el acta de inspección, porque lo que en ella se ha consignado que ha sido proporcionado ni siquiera por dicha contribuyente sino por un tercero, no basta para que quede comprobado que el reclamante efectivamente no realizaba actividad comercial en ese local y que se encontraría inmerso en el supuesto para la sustitución de la sanción de Cierre Temporal de Establecimiento por multa, en consecuencia si la Resolución de Multa impugnada no podría estar motivada en el Acta de Inspección Nº 070062000028503, para mantener su validez y conservación de dicho acto resulta necesario convalidar su motivación” (folio 43);
Que de acuerdo con lo expuesto, la Administración Tributaria reconoce la invalidez del Acta de Inspección Nº 070-062-0000285-03, pues sostiene que no se ha acreditado que el recurrente no realizaba actividades comerciales en dicho establecimiento y que se encontraba en el supuesto de imposibilidad de cierre por acción del recurrente, más aún cuando la información contenida en el acta ha sido consignada por una persona distinta a la que ocupaba el inmueble el día de la diligencia, así como que el recurrente tenía declarado dicho local comercial ante la SUNAT como establecimiento anexo habido, motivo por el cual, dicha acta de inspección no puede motivar la resolución de multa impugnada;
Que sin embargo, a fin de mantener la validez y conservación de dicha resolución, atendiendo a que está comprobada y reconocida la comisión de la infracción por el recurrente, y que a la fecha de la emisión de la resolución de intendencia apelada (esto es, el 15 de noviembre de 2005) el recurrente había dado de baja el establecimiento anexo, y por tanto, por su acción resultaba imposible sancionarlo con el cierre, la Administración procedió a convalidar la resolución de multa en sustitución de la sanción de cierre, modificando su motivación según lo siguiente: “Imposibilidad de cierre por cuanto el recurrente ha dado de baja al domicilio infractor mediante Formulario 2046 de fecha 25 de octubre de 2005” (folio 43 vuelta), sustentando su decisión en el inciso a) y último párrafo del artículo 109 del Código Tributario, los cuales señalan que son anulables los actos de la Administración, cuando son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77 de la citada disposición, y que los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o funcionario al que le corresponda emitir el acto;
Que al respecto, los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 142 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, disponen que cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, constituyendo acto administrativo afectado por vicio no trascendente, aquel cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación, con una motivación insuficiente o parcial, con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio y los emitidos con omisión de documentación no esencial;
Que de la revisión de lo actuado, la resolución de multa cuestionada presenta un vicio calificado como trascendente, y no puede ser convalidada, debido a que reemplazar el sustento de imposibilidad de cierre, esto es, el Acta de Inspección Nº 070-062-0000285-03 por la baja del establecimiento anexo a partir del 25 de octubre de 2005, cambia el sentido de su decisión final, si consideramos que en la oportunidad en que se debió realizar la diligencia de cierre de establecimiento y fecha de la emisión del acta de inspección, esto es, el 19 de setiembre de 2005, el establecimiento del recurrente tenía la condición de habido y por tanto, era posible realizar dicha diligencia, conforme lo advierte la Administración, no correspondiendo por tanto sustituir la sanción de cierre por multa, asimismo, la resolución de multa del 11 de octubre de 2005, tendría como motivación un acto ocurrido el 25 de octubre de 2005, fecha en que el recurrente dio de baja su establecimiento anexo, según lo señala expresamente la Administración, es decir, un hecho ocurrido posteriormente, lo cual carece de sustento;
Que de lo expuesto, la Resolución de Multa Nº 0740020006288 no era susceptible de subsanación o convalidación, por lo que procede declarar la nulidad de la citada resolución de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario y conforme con lo establecido por el numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, procede declarar también la nulidad de la resolución apelada;
Que finalmente, este Tribunal considera que sustituir la sanción de cierre de establecimiento por multa tomando como fundamento la imposibilidad de su aplicación por la baja del establecimiento anexo efectuada por el recurrente resulta indebida, si atendemos a que en la fecha programada para dicha diligencia no se realizó por causas no atribuibles al recurrente;
Con las vocales Muñoz García y Espinoza Bassino e interviniendo como ponente la vocal Zelaya Vidal.
RESUELVE
DECLARAR NULAS la Resolución de Multa Nº 0740020006288 y la Resolución de Intendencia Nº 0760140001030/SUNAT del 15 de noviembre de 2005.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
SS. ZELAYA VIDAL; MUÑOZ GARCÍA; ESPINOZA BASSINO; HUERTAS LIZARZABURU