RTF Nº 1226-5-2002
(Fecha: 06/03/02)
RTF Nº 01226-5-2002
EXPEDIENTE N°: 2924-01
INTERESADO : HIPÓLITO DELGADO SALDARRIAGA
ASUNTO : Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA : Piura
FECHA : Lima, 6 de marzo de 2002
VISTA la apelación interpuesta por HIPÓLITO DELGADO SALDARRIAGA contra la Resolución de Intendencia N° 086-4-00926/SUNAT de 30 de abril de 2001, emitida por la Intendencia Regional Piura de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra las Órdenes de Pago N°s. 253-1-05337 y 253-1-05598, giradas por Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta -Régimen Especial del mes de agosto de 1997;
CONSIDERANDO:
Que con fecha 10 de setiembre de 1997, el recurrente presentó el Formulario 161 N° 4367984, mediante el cual declaró un importe ascendiente a S/. 22,750.00 por concepto de ventas gravadas con el Impuesto General a las Ventas e ingresos brutos del Impuesto a la Renta -Régimen Especial, correspondientes al mes de agosto de 1997, sin cancelar los impuestos respectivos según la base imponible declarada;
Que con fecha 6 de febrero de 1998, el recurrente, mediante Formulario 195 N° 00349773, rectificó el importe correspondiente a las ventas gravadas con el Impuesto General a las Ventas consignando S/. 00.00 (casillero 100);
Que el 18 de abril de 1999, la Administración Tributaria notificó al recurrente las Órdenes de Pago N°s. 253-1-05337 y 253-1-05598, emitidas por los importes de S/. 4,095.00 y S/. 683.00 por concepto de Impuesto General a las Ventas y de Impuesto a la Renta -Régimen Especial, respectivamente, según las bases imponibles consignadas en la declaración jurada original;
Que en la reclamación contra las referidas órdenes de pago, el recurrente alega que las mismas deben dejarse sin efecto debido a que carecen de sustento en virtud de la declaración jurada rectificatoria presentada el 6 de febrero de 1998;
Que al respecto cabe mencionar que dado que la declaración rectificatoria presentada por el recurrente no modificó el importe declarado por concepto de ingresos brutos del Impuesto a la Renta -Régimen Especial, y que el recurrente no alega hecho alguno que desvirtúe la procedencia de la cobranza de la deuda contenida en la Orden de Pago N° 253-1-05598, procede confirmar la apelada en este extremo;
Que por otro lado, en relación con la Orden de Pago N° 253-1-05337, cabe señalar que, si bien el artículo 88° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, vigente en la fecha de presentación de la referida declaración rectificatoria, la que determinaba una menor deuda, como ocurre en el caso de autos, solo surtía efectos luego de la verificación o fiscalización de la Administración, dicho artículo fue modificado por el artículo 10° de la Ley N° 27335 publicada el 31 de julio de 2000, el cual establece que las declaraciones rectificatorias que determinen una menor deuda surtirán efecto si en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuicio de su derecho de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus atribuciones;
Que en ese sentido, en aplicación de la norma antes descrita y del criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 206-4-2001 de 21 de febrero de 2001 publicada en el Diario Oficial El Peruano, con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, se concluye que la declaración rectificatoria presentada por el recurrente, ha surtido todos sus efectos;
De acuerdo con el dictamen de la vocal Chau Quispe, cuyos fundamentos se reproducen;
Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Zegarra Mulanovich;
RESUELVE:
REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 086-4-00926/SUNAT de 30 de abril de 2001 en el extremo referida a la Orden de Pago N° 253-1-05337 y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Intendencia Regional Piura de la SUNAT, para sus efectos.
CHAU QUISPE
Vocal Presidenta
OLANO SILVA
Vocal
ZEGARRA MULANOVICH
Vocal
Ezeta Carpio
Secretario Relator