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SENTENCIA

409468

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409468
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF. Nº 00109-1-2006

EXPEDIENTE N° : 186-2006

INTERESADO :

ASUNTO : Queja

PROCEDENCIA : Lambayeque

FECHA : Lima,10 de enero de 2006

Vista la queja presentada por contra la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por ordenar indebidamente medida cautelar previa de embargo en forma de retención mediante Resolución Coactiva Nº 0730070018329, cuyo monto fue variado por Resolución Coactiva Nº 0730070018449;

CONSIDERANDO:

Que el quejoso señala que la Administración ha excedido en sus facultades al ordenar una medida cautelar previa, que los valores que sustentan dicha medida se giraron en base a declaraciones juradas rectificatorias presentadas por sujetos que no tenían poder para ello, que en ningún momento le han notificado los resultados de la auditoria practicada, y que los mencionados valores han sido reclamados oportunamente;

Que asimismo indica que la medida cautelar previa ha sido trabada respecto a fondos que corresponden a la cuenta de detracciones del Banco de la Nación, no obstante que esta última tiene el carácter de intangible e inalienable, y que no puede ser destinada a un fin distinto que aquél referido a cancelar las obligaciones tributarias respecto a las cuales fueron detraídos los fondos;

Que refiere también, que la Administración no ha tomado en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nºs. 9781-4-2001, 01992-2003 y 02339-2-2005, al considerar que no tienen el carácter de observancia obligatoria;

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho cuerpo legal;

Que el artículo 56º del citado código modificado por Decreto Legislativo N° 953, señala que excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente;

Que asimismo indica el inciso b) del citado dispositivo, que para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra, entre otros, con los siguientes supuestos: b) ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos;

Que el artículo 57º de la mencionada norma, señala que tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente: La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada, y que si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales;

Que de acuerdo a los dispositivos glosados, la Administración se encuentra facultada a trabar medidas cautelares antes de iniciado el procedimiento de ejecución coactiva, cuando: (1) el comportamiento del deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar, o (ii) existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa;

Que adjunto al Oficio Nº 0001-2006-2L0400/SUNAT del 4 de enero del 2006, la Administración remite el Informe Técnico Electrónico Nº 00001-2006-2L0302, en el cual indica, que el quejoso tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, dado que se ha configurado el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 562 del Código Tributario, y porque existen razones que permiten presumir que la cobranza pudiera devenir en infructuosa, casual que también esta prevista en el citado dispositivo (información que coincide con aquella referida en la Resolución Coactiva Nº 0730070018329);

Que señala el referido informe, que los supuestos antes expuestos se sustentan en el hecho de haberse determinado reparos en el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta por el período de enero de 2004 a abril del 2005, producto de comparar las ventas determinadas por la SUNAT en base a los montos detraídos y las ventas declaradas en los períodos de octubre de 2004 a abril del 2005, y que efectuó pagos de compras a sus proveedores sin utilizar medios de pagos, no habiendo el recurrente desvirtuado dichas observaciones;

Que asimismo anota el mencionado documento, que dado que en la declaración jurada del ejercicio 2005 se consigna como patrimonio un importe de S/. 31 070,00, que constituye un monto inferior a la deuda tributaria determinada, dicha situación podría implicar que la cobranza de ésta podría devenir en infructuosa;

Que el quejoso no ha expuesto ningún argumento referido a desvirtuar el ocultamiento de ingresos que le atribuye la Administración, siendo que, de acuerdo a lo señalado en el citado informe, tampoco éste aspecto fue desvirtuado en la etapa de fiscalización;

Que de acuerdo a lo expresado por la Administración, y atendiendo que el quejoso no ha desvirtuado la casual imputada, se puede concluir que en el presente caso, el quejoso ha incurrido en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 56º del Código Tributario, dado que ha ocultado ingresos provenientes de las ventas realizadas, encontrándose la Administración facultada a trabar una medida cautelar previa;

Que en cuanto a las resoluciones del Tribunal Fiscal aludidas por el quejoso, cabe señalar que las primeras fueron expedidas antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 953 que modificó el artículo 56º del Código Tributario, y que en el procedimiento que motivó la Resolución Nº 02339-2-2005, se comprobó que no existió tal ocultamiento de ingresos por parte del deudor tributario, tal como refería la Administración;

Que respecto al embargo efectuado a las cuentas del Banco de la Nación como consecuencia de la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - SPOT, el artículo 8º de la Ley que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aprobada por Decreto Legislativo Nº 917, modificada por Decreto Legislativo Nº 940, señala que los montos depositados en las referidas cuentas bancarias, tendrán el carácter de intangibles e inembargables, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y sólo se les podrá dar el destino señalado en el artículo 92, y que cuando existan procedimientos de cobranza coactiva por las deudas tributarias Indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2 del titular de la cuenta, la SUNAT podrá utilizar los montos depositados para el cobro de las referidas deudas, así como para el pago de las costas y gastos vinculados a la cobranza, pudiendo Incluso trabar medidas cautelares previas, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario;

Que los incisos a) y b) del numeral 2.1 del artículo 2º del citado decreto, establece que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que regula la presente norma, tiene como finalidad generar fondos para el pago de: a) las deudas tributarias por concepto de tributos o multas, así como los anticipos y pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingreso del Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, y las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, y b) las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido a que se refiere el inciso e) del artículo 115 del Código Tributario.

Que según el artículo 9º del referido decreto, el titular de la cuenta deberá destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, en calidad de contribuyente o responsable, y de las costas y gastos a que se refiere el artículo 2º;

Que como es de verse, la Administración se encuentra facultada a embargar los fondos obtenidos por el SPOT, incluso a dictar medidas cautelares previas sobre los mismos, y que éstos tienen por finalidad el pago de las obligaciones tributarias que se generen, entre otros, por el Impuesto General a las Ventas;

Que los demás argumentos expuestos por el quejoso, referidos a la legalidad de los valores que contienen la deuda tributaria que sustenta la medida cautelar previa, no constituyen materia del presente procedimiento de queja, sino del procedimiento contencioso que se sigue respecto a dichos actos;

Que en consideración a lo expuesto, procede declarar infundada la queja interpuesta;

Con las vocales Cogorno Prestinoni, Barrantes Takata, e interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli;

RESUELVE:

Declarar INFUNDADA la queja interpuesta.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

COGORNO PRESTINONI (VOCAL PRESIDENTA)

CASALINO MANNARELLI (VOCAL)

BARRANTES TAKATA (VOCAL)

AMICO DE LAS CASAS (SECRETARIO RELATOR)

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