RTF Nº 09266-3.2004
EXPEDIENTE Nº : 9943404
INTERESADO : GRIFO CENTRAL S.A.C.
ASUNTO : Multa
PROCEDENCIA : Lima
FECHA : Lima, 25 de noviembre de 2004
VISTA la apelación interpuesta por GRIFO CENTRAL S.A.C. contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140002970/SUNAT del 28 de mayo de 2004, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara infundada la reclamación contra la Resolución de Multa Nº 024-002-0010022, girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, aplicable al caso de autos, constituye infracción no otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como tales;
Que el artículo 165º del citado código, establece la presunción de veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores;
Que el numeral 1 del artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, dispone que los comprobantes de pago, en la transferencia de bienes muebles, deberán entregarse en el momento en que se entregue el bien o se efectúe el pago, lo que ocurra primero;
Que la resolución de multa impugnada fue emitida en virtud al Acta Probatoria Nº 220002817 de 23 de diciembre de 2002, en la que se dejó constancia que el fedatario de la Administración se apersonó al establecimiento ubicado en Panamericana Sur Km. 138.5, a fin de adquirir petróleo por un valor de SI. 7,00, el cual fue suministrado directamente al tanque de combustible del vehículo de Placa Nº SQH-081, cancelando a la persona encargada con un billete de S/. 20,00, recibiendo a cambio el vuelto, mas no el comprobante de pago que acreditara dicha compra, permaneciendo en el establecimiento por dos minutos a fin de dar oportunidad a que se le emitiera dicho comprobante, procediendo a retirarse para luego regresar e identificarse como fedatario ante el encargado, quien se negó a identificarse, lo que acredita la comisión de la infracción antes citada;
Que la recurrente no ha probado los hechos que alega respecto a que la intervención a su establecimiento fue efectuada por una persona ajena a la Administración, estos es, por el conductor del vehículo al que se le suministró el petróleo vendido, con quien aduce se realizó la operación de venta, negándose éste a recibir la Boleta de Venta Nº 002-0002465 que se emitió en su presencia, y no por el fedatario que levantó la citada acta probatoria, pues no resulta suficiente a fin de desvirtuar la participación directa del fedatario en tal diligencia, que éste no sepa conducir, según afirma la recurrente, y que no cuente con la licencia respectiva, según copia de la constancia expedida por la Sub Dirección de Otorgamiento de Licencias de Conducir del Ministerio de Transportes que adjunta a su apelación;
Que por tanto, no ha quedado demostrada la falta de veracidad y objetividad del acta probatoria, por haber sido la diligencia de intervención llevada a cabo por un tercero y no por el fedatario de la Administración, aducida por la recurrente;
Que en cuanto a que no es cierto que se esperó dos minutos para el otorgamiento del respectivo comprobante de pago, del tenor de la referida acta probatoria se tiene que sí se concedió tal tiempo, no habiendo la recurrente presentado prueba alguna que desvirtúe tal situación, siendo que, en todo caso, no existe disposición legal alguna que establezca un tiempo mínimo de espera cuya inobservancia ocasione la nulidad del acta probatoria, conforme lo ha señalado este Tribunal en su Resolución Nº 07282-3-2002 de 20 de diciembre de 2002, entre otras;
Que si bien la recurrente adjuntó a su recurso copia de la Boleta de Venta Nº 002-0002465 que, según ella, emitió pero no fue recibida en la intervención efectuada, no presentó pruebas que acrediten que ello sucedió así, constando en el acta probatoria levantada que no emitió el respectivo comprobante de pago en la oportunidad prevista en el Reglamento de Comprobantes de Pago antes citado;
Que de otro lado, el hecho que el establecimiento de la recurrente no sea cerrado por tratarse de un grifo, no impide que el fedatario, a efecto de realizar la diligencia de intervención, pueda retirarse del mismo para luego regresar e identificarse como tal, por lo que carece de sustento la falta de lógica del acta probatoria alegada por la recurrente;
Que el uso de formatos con espacios en blanco que deben ser completados por el fedatario de la Administración, no resta mérito al acta probatoria levantada, como sostiene la recurrente, toda vez que, en el caso de autos, en ella se encuentran consignados todos los hechos relativos a la intervención, como son la fecha, el detalle de la operación de venta, la descripción del bien objeto de la misma, así como el tipo de la infracción cometida, los que no se encuentran preimpresos, sino que fueron redactados de manera manuscrita por el fedatario;
Que finalmente, conforme se señala en la apelada, resulta de aplicación el numeral 4.2 del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 112-2001/SUNAT, que dispone que se perderá el beneficio de la gradualidad de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del mencionado código, si habiéndose impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme o consentida en la vía administrativa;
Con las vocales León Pinedo, Pinto de Aliaga e interviniendo como ponente el vocal Arispe Villagarcía.
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 0260140002970/SUNAT del 28 de mayo de 2004.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
LEON PINEDO ARISPE VILLAGARCIA PINTO DE ALIAGA
VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL
Falcon Grillo
Secretario Relator
AV/sb/mpe