⚖️ Índice 2000-01-01 00993-2-2007 (13/02/2007)
SENTENCIA

00993-2-2007 (13/02/2007)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409554
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

00993-2-2007 (13/02/2007)

Tribunal Fiscal Nº 00993-2-2007

EXPEDIENTE Nº: 7925-2004

INTERESADO :

ASUNTO : Impuesto General a las Ventas

PROCEDENCIA : Juliaca

FECHA : Lima, 13 de febrero de 2007

VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Oficina Zonal No 2150140000049/SUNAT, emitida el 16 de junio de 2004 por la Oficina Zonal Juliaca de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nº 212-003-0000055 a Nº 212-003-0000058, sobre Impuesto General a las Ventas de julio a octubre de 1998.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la Administración Tributaria declaró infundada la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación Nº 212-003-0000055 a Nº 212-003-0000058, sobre Impuesto General a las Ventas de julio a octubre del año 1998, sin haber tenido en cuenta los pagos indebidos y en exceso efectuados durante los meses de enero, marzo, abril y mayo de 1998 por el mismo concepto, bajo el argumento que a la fecha en que se emitieron los valores materia de apelación ya había transcurrido el plazo prescriptorio a efecto de solicitar la compensación de los pagos efectuados.

Que indica que no se ha tenido en cuenta que a la fecha de la primera intervención no había operado la prescripción, por lo que los pagos efectuados deben ser compensados de acuerdo con lo establecido por el Código Tributario.

Que la Administración señala que mediante la Resolución Nº 02940-3-2003 del 28 de mayo de 2003, el Tribunal Fiscal resolvió la reclamación interpuesta por la recurrente contra las órdenes de Pago Nº 211-01-0008264, No 211-01-0008265, Nº 211-01-0008266, Nº 211-01-0008267 y Nº 211-01-0008268, declarándolas nulas toda vez que la Administración desconoció el saldo a favor de los periodos anteriores consignados por la recurrente en las declaraciones juradas correspondientes, debiendo emitir resoluciones de determinación observando los requisitos establecidos por el artículo 77º del Código Tributario, declarando la nulidad de los citados valores y dejando a salvo la facultad de la Administración de emitir nuevos valores que se ajusten a lo dispuesto en el citado código.

Que anota que a efecto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente emitió la Orden de Fiscalización Nº 030211018450 y los Requerimientos Nº 00168095 y Nº 00102161, siendo que como resultado de dicha verificación se emitieron las Resoluciones de Determinación Nº 212-003-0000055 a Nº 212-003-0000058, sobre Impuesto General a las Ventas de julio a octubre de 1998, como consecuencia del reparo efectuado al saldo a favor.

Que agrega que en su recurso de reclamación la recurrente manifiesta su conformidad con la reliquidación del Impuesto General a las Ventas, sin embargo señala que no se han tomado en cuenta los pagos efectuados mediante Formularios Nº 1042 con Números de Orden 8024537, 8024658, 8024510, 5814392 y 8024159, los que de haberse considerado determinarían la inexistencia de deuda por concepto del Impuesto General a las Ventas de 1998.

Que refiere que los pagos efectuados por la recurrente, si bien constituyen pagos indebidos por cuanto los efectuó en periodos en los que tenía saldo a favor, no son pasibles de compensación con la deuda tributaria determinada por Impuesto General a las Ventas de julio a octubre de 1998, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43º del Código Tributario había prescrito la acción para solicitar o efectuar la compensación.

Que de lo expuesto se aprecia que la controversia se centra en establecer si correspondía que la Administración tomara en cuenta los pagos efectuados por la recurrente por concepto de Impuesto General a las Ventas de enero, marzo, abril y mayo de 1998, al momento de determinar la deuda de julio a octubre de 1998 por el mismo tributo contenida en las Resoluciones de Determinación Nº 212-003-0000055 a Nº 212-003-0000058, para lo cual corresponde establecer si había prescrito la acción para solicitar o efectuar la compensación.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente, con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que corresponden a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad, pudiendo efectuarse en cualquiera de las siguientes formas: a) de forma automática, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley, b) de oficio por la Administración Tributaria, si durante una verificación y/o fiscalización determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los créditos a que se refiere el referido artículo, siendo que en tales casos la imputación de efectuará de conformidad con el artículo 31º y c) a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales vigentes.

Que el artículo 43º del citado código, señala que la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro años, siendo que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 44º del mismo código, el plazo de prescripción se computa desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal.

Que asimismo, el inciso a) del artículo 46º del Código Tributario dispone que la prescripción se suspende durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones.

Que de conformidad con lo señalado por la Administración en la resolución apelada y lo indicado por la recurrente en su apelación, mediante Formularios Nºs. 104º con Números de Orden 8024537, 8024658, 8024510, 5814392 y 8024159 del 22 de setiembre, 11, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, efectuó pagos indebidos correspondientes al Impuesto General a las Ventas de enero, marzo, abril y mayo de 1998 por las sumas de S/. 859.00, S/. 884.00, S/. 2,133.00 y S/. 328.00 (folios 69 y 71), los que conforme señala la Administración no procede sean tomados en cuenta al momento de determinar la deuda correspondiente al Impuesto General a las Ventas de julio a octubre de 1998 contenidas en las Resoluciones de Determinación Nº 212-003-0000055 a Nº 212-003-0000058, por cuanto la acción para solicitar o efectuar la compensación con dichos pagos ha prescrito.

Que de conformidad con lo establecido por el numeral 5 del artículo 45º del Código Tributario y teniendo en cuenta las fechas en las que la recurrente efectuó los pagos indebidos correspondientes al Impuesto General a las Ventas de enero, marzo, abril y mayo de 1998, el plazo prescriptorio a efecto de solicitar o efectuar la compensación de dichos pagos con la deuda determinada por la Administración, se inició el 1 de enero de 1999 debiendo concluir, en caso no medie supuesto de interrupción o suspensión, el primer día hábil del mes de enero de 2003.

Que este Tribunal mediante la Resolución Nº 02940-3-2003 del 28 de mayo de 2003 resolvió la reclamación interpuesta por la recurrente contra las órdenes de Pago Nº 211-01-0008264, Nº 211-01-0008265, Nº 211-01-0008266, Nº 211-01-0008267 y Nº 211-01-0008268 giradas por concepto de Impuesto General a las Ventas correspondiente a los meses de junio a octubre de 1998.

Que la citada resolución declaró nulos los valores impugnados y dispuso que "la Administración -de considerarlo pertinente- podrá emitir nuevos valores que se ajusten a lo señalado en el Código Tributario, para lo cual deberá tomar en consideración los pagos que la contribuyente aduce haber realizado, así como el saldo a favor que sostiene le corresponde de los períodos anteriores".

Que en los argumentos que la recurrente expuso y que motivaron la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02940-3-2003 se hizo referencia a los pagos indebidos que efectuó así como al saldo a favor de periodos anteriores, de lo que se tiene que la deuda impugnada en dicho Expediente Nº solo estaba referida a la contenida en las Ordenes de Pago Nº 211-01-0008264, Nº 211-01-0008265, Nº 211-01-0008266, Nº 211-01-0008267 y Nº 211-01-0008268 giradas por concepto de Impuesto General a las Ventas correspondiente a junio a octubre de 1998, sino que incluía los meses anteriores en los que la recurrente efectuó pagos indebidos;

Que teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso a) del artículo 46º del Código Tributario, el término prescriptorio a efecto de realizar la compensación de los pagos indebidos efectuados por la recurrente por Impuesto General a las Ventas de enero, marzo, abril y mayo de 1998 con los determinados por la Administración por el mismo concepto por los meses de julio a octubre de 1998, se mantuvo suspendido inicialmente con la tramitación de la reclamación y posteriormente con la tramitación de la apelación, que dio origen a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02940-3-2003, es decir, del 13 de mayo de 2002, fecha en la que se interpuso el recurso de reclamación, hasta el 24 de julio de 2003, fecha en que se notificó la citada resolución del Tribunal Fiscal.

Que en virtud de lo expuesto, al 16 de diciembre de 2003, en que la recurrente presentó recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nº 212-003-0000055 a Nº 212-003-0000058, aun no había transcurrido el plazo prescriptorio a efecto de que solicite la compensación con los pagos indebidos correspondientes al Impuesto General a las Ventas de enero, marzo, abril y mayo de 1998, en consecuencia corresponde revocar la apelada y disponer que la Administración reliquide el importe de la deuda teniendo en cuenta los pagos efectuados por la recurrente.

Con las vocales Muñoz García y Espinoza Bassino, e interviniendo como ponente la vocal Zelaya Vidal.

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal Nº 2150140000049/SUNAT del 16 de junio de 2004, y disponer que la Administración proceda conforme con lo expuesto por la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

ZELAYA VIDAL MUÑOZ GARCÌA ESPINOZA BASSINO

VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL

Huertas Lizarzaburu

Secretaria Relatora

ZV/HL/LE/jcs

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