00987-1-2007 (13/02/2007)
Nº 00987-1-2007
EXPEDIENTE Nº : 1687-2007
INTERESADO :
ASUNTO : Queja
PROCEDENCIA : Del Santa
FECHA : Lima, 13 de febrero de 2007
Vista la queja interpuesta por contra la Municipalidad Provincial del Santa, por haber iniciado indebidamente un procedimiento de ejecución coactiva en su contra y haber emitido la Resolución de Gerencia Nº 3104-2006/MPS-GR del 19 de diciembre de 2006;
CONSIDERANDO:
Que la quejosa sostiene que la referida municipalidad ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva por las deudas contenidas en la Resolución de Determinación Nº 508-2003-OR-MPS, girada por concepto del Impuesto Predial y arbitrios municipales de los años 1999 a 2001;
Que asimismo indica que la acción de la Administración para exigir el pago de las mencionadas deudas ha prescrito, por lo que lo determinado en la Resolución de Gerencia Nº 3104-2006/MPS-GR resulta incorrecto, habiéndose violado su derecho al debido proceso;
Que el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece que el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código;
Que el numeral 38.1 del artículo 38º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979, señala que el obligado podrá interponer recurso de queja contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivo que lo afecten directamente e infrinjan el procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales;
Que de los actuados se aprecia que la quejosa no acompaña a su escrito de queja algún medio probatorio que acredite la existencia de un procedimiento de ejecución coactiva iniciado en su contra y en consecuencia, que existan actuaciones del ejecutor y/o auxiliar coactivo de la Municipalidad Provincial del Santa que la afecten directamente o infrinjan lo establecido en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y tampoco sustenta la vulneración de algún otro derecho de aquélla o actuaciones que contravengan lo dispuesto en el Código Tributario;
Que en consecuencia procede declarar infundada la presente queja en tal extremo, dejándose a salvo el derecho de la contribuyente a presentar un nuevo recurso de queja, acompañando al mismo las pruebas que acrediten la actuación de la Administración que afecten directamente o infrinjan lo establecido en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva o en el Código Tributario;
Que de otro lado, el artículo 124º del Código Tributario dispone que son etapas del procedimiento contencioso tributario, la reclamación ante la Administración Tributaria y la apelación ante el Tribunal Fiscal;
Que conforme con lo establecido por el artículo 163º del citado código, las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la deuda tributaria, como son las solicitudes de prescripción, serán apelables ante el Tribunal Fiscal;
Que según se advierte, la quejosa, vía el procedimiento de queja, pretende cuestionar la Resolución de Gerencia Nº 3104-2006/MPS-GR del 19 de diciembre de 2006, que declara infundada la solicitud de prescripción de la acción de la Administración para determinar y/o cobrar las deudas del Impuesto Predial correspondientes a los años 2000 y 2001;
Que al respecto, este Tribunal en numerosas resoluciones tales como las Nºs. 00107-1-2006, 00112-1-2006 y 00343-1-2006, ha dejado establecido que contra los actos de la Administración contenidos en resoluciones formalmente emitidas no procede la impugnación mediante la queja, sino que ésta debe hacerse en la vía de la reclamación o apelación, según corresponda, procedimientos en los cuales el órgano encargado de resolver se encuentra facultado a realizar un examen completo del asunto controvertido incluyendo los aspectos de procedimiento;
Que en tal sentido, atendiendo a que los argumentos expuestos por la quejosa están destinados a obtener la revocatoria de la Resolución de Gerencia Nº 3104-2006/MPS-GR del 19 de diciembre de 2006, procede declarar improcedente la queja interpuesta en dicho extremo;
Que no obstante lo expuesto, cabe indicar que el artículo 213º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, indica que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, como ocurre en el caso de autos;
Que por lo tanto, procede calificar la queja interpuesta como un recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Nº 3104-2006/MPS-GR, a cuyo efecto la Administración deberá considerar como fecha de interposición la de su presentación en la mesa de partes de este Tribunal, esto es, el 09 de febrero de 2007, y verificar los requisitos de admisibilidad y de ser el caso, elevar los actuados a este Tribunal, y en caso se hubiera formulado dicho recurso, proceder a la acumulación respectiva;
Con las vocales Cogorno Prestinoni, Barrantes Takata, e interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli;
RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADA la queja interpuesta, en el extremo referido a un procedimiento de ejecución coactiva iniciado en contra de la quejosa.
2. Declarar IMPROCEDENTE la queja interpuesta, en el extremo vinculado con la Resolución de Gerencia Nº 3104-2006/MPS-GR del 19 de diciembre de 2006 y REMITIR los actuados a la Administración a fin que proceda conforme a lo expuesto en la presente Resolución.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Municipalidad Provincial Del Santa, para sus efectos.
COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI BARRANTES TAKATA
VOCAL PRESIDENTA VOCAL VOCAL
Amico de las Casas
Secretaria Relatora
CM/BV/109/rmh