⚖️ Índice 2000-01-01 RTF Nº 09623-4-2004
SENTENCIA

RTF Nº 09623-4-2004

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409559
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

RTF Nº 09623-4-2004

EXPEDIENTE Nº : 1261-2003

INTERESADO : FEDERICO ALBERTO LORREN DEJO

ASUNTO : Impuesto a la Renta y otros

PROCEDENCIA : Lambayeque

FECHA : Lima, 9 de diciembre de 2004

VISTA la apelación interpuesta por FEDERICO ALBERTO LORREN DEJO contra la Resolución de Intendencia Nº 0760140000023 del 29 de enero de 2003, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria en el extremo que declaró improcedente el recurso de reclamación formulado contra las Resoluciones de Determinación Nºs 074-03-0001784 a 074-03-0001787 sobre regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1999, intereses correspondientes al pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de octubre de 1999 e Impuesto General a las Ventas de octubre de 1999.

CONSIDERANDO:

Que el recurrente señala que en junio de 1995 y octubre de 1996 respectivamente, adquirió el camión Volvo tipo cisterna con placa WQ-6358 y el remolcador Kenworth con placa YC-1293, arrendando el primero a la empresa CONVIPRESA en forma gratuita y el segundo en forma onerosa;

Que asimismo refiere que en diciembre de 1999 y marzo de 2002, la empresa CONVIPRESA le transfirió el volquete Volvo de placa XG-5266 y el cargador frontal Caterpillar 910 por los adeudos que le tenía pendientes por los períodos de 1995 a 1999, por conceptos laborales, préstamos personales y arriendos, emitiéndose las boletas de pago respectivas y efectuándose el pago del impuesto correspondiente, indicando que no es correcto, como lo afirma la Administración, que se trate de una deuda irreal debido a que no se encuentra consignada en la contabilidad de la referida empresa, por lo que adjunta un contrato de préstamo de 1995 y Actas de la Junta General de Accionistas en las que se autoriza la obtención del préstamo así como la cancelación de los adeudos, sosteniendo que la omisión en el llenado de libros, no es argumento suficiente para desconocer los hechos económicos ocurridos, más aún cuando se subsanó tal situación mediante asientos de regularización en el Libro Diario, por lo que solicita un correcto análisis de la Cuenta 46 (cuentas por pagar), al considerar que no se ha tomado en cuenta que en el Libro de Inventarios se registra el préstamo que efectuara a la citada empresa;

Que agrega que no se dedica habitualmente a la compra venta de vehículos, toda vez que los citados bienes no han ingresado a su esfera patrimonial con la intención de ser comercializados, habiendo sido adquiridos para su explotación a través de la cesión en uso de los mismos y dos de ellos le fueron entregados con la finalidad de cubrir adeudos pendientes, por lo que no proceden los reparos efectuados respecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, más aún considerando que se ha efectuado una sola operación de venta, indicando adicionalmente, que al determinar la deuda la Administración no ha considerado las deducciones que le corresponden, como las deducciones por gastos de mantenimiento y mejoras de los vehículos, así como la depreciación de los mismos;

Que con respecto a los reparos por ingresos obtenidos por arrendamiento, señala que al haber sido levantados, corresponde que la Administración efectúe la devolución de los pagos a cuenta efectuados por el período comprendido entre octubre de 1998 a abril de 1999, y que considere el saldo a favor obtenido en la Declaración Anual del ejercicio 1998, así como los pagos realizados por el Impuesto a la Renta conforme a la Ley Nº 27344;

Que por su parte, la Administración señala que la venta de vehículos y maquinaria realizada por el recurrente a la Municipalidad de Distrital de Jayanca, que comprende tres volquetes y un cargador frontal por un monto total de S/.298,840.00, constituye una operación habitual al existir intención de adquirir los bienes para ser posteriormente transferidos, encontrándose gravada con el Impuesto General a las Ventas y con el Impuesto a la Renta;

Que agrega que mediante Resolución de Intendencia Nº 079-4-00023 de fecha 13 de marzo de 2002 se declaró improcedente la solicitud presentada por el recurrente mediante Formulario Nº 820 (operaciones no habituales) relacionada con la venta de los citados vehículos, debido a la vinculación existente entre la empresa transferente y el recurrente, la cual no fue apelada, añadiendo que la boleta de venta que sustentó la propiedad del bien resultó de fecha posterior a la transferencia y fue emitida por un monto considerablemente menor al que se solicitó mediante Formulario Nº 820;

Que de otro lado, indica que si bien el recurrente alega que la transferencia de los citados vehículos se efectuó como pago de los adeudos que la transferente tenía pendientes desde 1995 a 1999, por concepto de préstamos, alquileres y sueldos pendientes, a fin de verificar tales aseveraciones solicitó al transferente diversa documentación contable, constatando en el Libro de Inventarios y Balances que al 31 de diciembre de 1995 y al 31 de diciembre de 1998 no registra ningún adeudo con el recurrente, siendo de otro lado que habiendo señalado el recurrente que tuvo que realizar la venta de los indicados vehículos por motivo de salud, no obstante del Libro Caja se aprecia que de octubre a diciembre de 1999 aquél prestó a la transferente la suma de S/.166,305.78, habiéndose verificado asimismo que en el mismo lapso adquirió inmuebles por el monto de $ 34,844.00.

Que refiere que dedujo del ingreso total obtenido el costo de los bienes vendidos, conforme a la boleta y contratos correspondientes, indicando asimismo que el recurrente no presentó más documentación sustentatoria de gastos durante la fiscalización, siendo que no es posible admitir la presentada en la etapa de reclamación conforme al artículo 141 º;

Que en cuanto a los pagos a cuenta menciona que resulta de aplicación el sistema b) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual aplica a la totalidad de los ingresos determinados;

Que finalmente, en cuanto a los pagos que el recurrente alega haber efectuado mediante boletas de pago señala que los mismos corresponden al ejercicio 2000 y no al período materia de reparo;

Que en cuanto al reparo por renta de primera categoría, por el predio ubicado en Bolognesi Nº 825, se aprecia a folio 74, que el recurrente con fecha 3 de abril de 2000 mediante Formulario 173 Nº 00178294, presentó la Declaración Anual del Impuesto a la Renta de personas naturales correspondiente al ejercicio 1999 consignando como rentas de primera categoría por arrendamiento de bienes inmuebles y muebles las sumas de S/.66,299.00 y S/.12,158.00, respectivamente, como total de rentas de quinta categoría S/.33,248.00, como saldo a favor del ejercicio anterior S/.387.00, como otros pagos directos mensuales S/.4,025.00 y como impuesto retenido sobre rentas de quinta categoría 8/.2,376.00, originando un saldo a favor del fisco de S/.4,674.00, no efectuando pago alguno en dicha oportunidad;

Que las sumas obtenidas por arrendamiento de bienes inmuebles corresponden a tres locales de propiedad del recurrente siendo que por el tercero de ellos ubicado en la avenida Bolognesi, el recurrente consideró ingresos hasta el mes de abril de 1999, no obstante en la fiscalización la Administración se acotó como ingresos del ejercicio el monto correspondiente al arrendamiento del citado inmueble hasta el mes de diciembre de 1999;

Que si bien la apelada dejó sin efecto el citado reparo y recalculó el monto pendiente de pago por dicho concepto, es del caso indicar que no ha considerando el saldo a favor del ejercicio anterior de SI.387.00, consignado en la declaración del recurrente, conforme se ha indicado precedentemente, sin mayor especificación, no obstante constar en la declaración del recurrente, por lo que procede que la Administración realice la verificación pertinente;

Que en cuanto a los pagos efectuados, es pertinente señalar que se aprecia de folios 408 a 410, que mediante Formulario 4830 Nº 00090680 el recurrente habría acogido al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, Ley Nº 27344, pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría por diversos meses del año 1999 por un monto de SI.1,006.00 y habría realizado diversos pagos por dicho concepto mediante boletas que obran de folios 397 a 404, lo que debe ser merituado por la Administración;

Que en cuanto al reparo por concepto de Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta producto de la venta de maquinaria al no haberse desestimado los criterios por los cuales la operación resulta habitual se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 821, el Impuesto General a las Ventas grava, entre otros, la venta en el país de bienes muebles, agregándose en el numeral 1 del inciso a) del artículo 3º que venta es todo acto por el que se transfiere bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes;

Que de otro lado, el inciso b) del artículo 2º de la citada Ley, señala que no está gravada con el impuesto la transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, mientras que el penúltimo párrafo del artículo 9º establece que tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto serán consideradas como sujetos del impuesto en tanto sean habituales en dichas operaciones;

Que el numeral 1 del artículo 4º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y normas modificatorias, señala que para calificar la habitualidad a que se refieren el inciso e) del artículo 3º y el artículo 9º de la Ley, la SUNAT considerará la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó, agregando que en el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo o su venta debiendo de evaluarse en este último caso el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto;

Que el inciso d) del artículo 28º de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo Nº 774, establece que son rentas de tercera categoría, el resultado de la enajenación de bienes, en los casos contemplados en los artículos 3º y 4º de la ley, esto es provenientes de la actividad comercial o la realizada en forma habitual;

Que el artículo 5º de la citada ley señala que se entiende por enajenación, la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso;

Que conforme a lo expuesto tratándose de bienes muebles distintos a las acciones y participaciones en el caso del Impuesto a la Renta, para establecer si existe habitualidad será necesario considerar no sólo la frecuencia de las operaciones de venta, sino también el modo y oportunidad en que se produjo la adquisición de los bienes, la frecuencia de las compras, la modalidad de las ventas, entre otros, la naturaleza de los bienes, la similitud de las operaciones con las que realizan quienes ejercen el comercio en esa línea, y demás circunstancias y aspectos pertinentes a cada caso;

Que se aprecia de lo actuado, que según contrato de fecha 23 de octubre de 1999, folios 36 y 37, el recurrente vendió a la Municipalidad Distrital de Jayanca tres volquetes y un cargador frontal por un monto de S/.298,840.00;

Que obran de folios 136 a 139, los contratos de adquisición de los vehículos de placa de rodaje Nº WQ-6358, YC-1293, y las boletas de venta de los vehículos de placa XG-5266 y de un cargador caterpilar identificado con número de motor Nº 45V28861, de fechas 10 de junio de 1995, 25 de octubre de 1996, 7 de diciembre de 1999 y 17 de marzo de 2000, respectivamente, así como copia del contrato de arrendamiento celebrado con CONVIPRESA por el año 1999 respecto del vehículo YC-1293, folio 75;

Que de la documentación que obra en autos, se aprecia que si bien según Boletas de Venta Nºs 001-01941 y 001-001959, el recurrente habría adquirido los vehículos de placa de rodaje Nº XG-5266 y cargador caterpilar identificado con número de motor Nº 45V28861 con fechas 7 de diciembre de 1999 y 17 de marzo de 2000, esto es, con posterioridad a la fecha de venta de tales bienes a la Municipalidad de Jayanca, no obstante se puede afirmar que el recurrente ostentaba ya la propiedad de dichos bienes con anterioridad a dicha operación de venta, según se infiere del acto mismo de disposición y transferencia de los mismos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 947º del Código Civil, que señala que la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente, pudiéndose advertir, además, a folio 39, que es el recurrente quien realiza la oferta respectiva a la referida Municipalidad;

Que ahora bien, el recurrente no ha acreditado en autos que los vehículos referidos en el considerando precedente hayan sido adquiridos para su explotación como aquélla alega, ni que su transferencia obedezca a cubrir obligaciones pendientes que tenía con él la empresa transferente, pues conforme constató la Administración del Libro de Inventarios y Balances de la empresa Concretos Vibroprensados S.A.C. al 31 de diciembre de 1995, ésta no registraba adeudo con el recurrente, aspecto que es reconocido por el recurrente a folios 462 y 463, no acreditándose de otro lado, la antigüedad de dichas adquisiciones, elementos tales que en conjunto hubieran permitido inferir que dichas adquisiciones no fueron efectuadas para su comercialización;

Que en tal sentido, siendo que la condición de habitual recae en la persona que efectúa la transferencia de los bienes y siendo que en el presente caso el recurrente no ha acreditado que la adquisición de los vehículos de placa de rodaje Nº XG-5266 y cargador caterpilar identificado con número de motor Nº 45V28861 se haya efectuado para otros usos distintos a su venta, corresponde considerarlo como habitual para efecto de la venta de los mismos y por ende de los bienes transferidos a la Municipalidad de Jayanca el 23 de octubre de 1999, por lo que corresponde confirmar la apelada en tal extremo;

Que considerando que los reparos efectuados por la Administración por concepto de intereses por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de octubre 1999 se sustenta en el reparo por Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, corresponde emitir pronunciamiento en el mismo sentido;

Que respecto a lo alegado por la recurrente con relación a que el contrato de préstamo de 1995 (folio 439) y el Acta de la Junta General de Accionistas de fecha 30 de setiembre de 1999 (folios 221 y 222) acreditan los préstamos efectuado a CONVIPRESA, cabe señalar que dichos documentos por sí solos no resultan suficientes para acreditar tal extremo, mas aún si aquéllos no encontraban su correlato mediante su anotación respectiva del referido préstamo en los libros contables de la recurrente, siendo del caso indicar que de los asientos de regularización en el Libro Diario adjuntos a su escrito de apelación (folio 435), no se puede inferir que éstos correspondan a los que habría otorgado el recurrente en el año 1995, por lo que dicho argumento carece de sustento;

Que con relación a que la Administración no ha considerado las deducciones que le corresponden, tales como gastos de mantenimiento y mejoras de los vehículos, así como la depreciación de los mismos cabe señalar que dicho argumento no resulta pertinente toda vez que de la recurrente no ha acreditado haber incurrido en tales gastos;

Con las vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Caller Ferreyros, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Flores Talavera;

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 0760140000023 del 29 de enero de 2003, en el extremo referido a la liquidación efectuada respecto del Impuesto a la Renta Personas Naturales correspondiente al ejercicio 1999, debiendo la Administración proceder de acuerdo a lo expuesto en la presente Resolución; y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.

Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

FLORES TALAVERA MARQUEZ PACHECO CALLER FERREYROS

VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL

Zuñiga Dulanto

Secretaria Relatora

FT/TR/mgp

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