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SENTENCIA

00931-1-2007 (09/02/2007)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409567
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

00931-1-2007 (09/02/2007)

Nº- 00931-1-2007

EXPEDIENTE Nº : 14911-2006

INTERESADO :

ASUNTO : Cierre

PROCEDENCIA : La Libertad

FECHA : Lima, 9 de febrero de 2007

Vista la apelación interpuesta por S.A.C. , contra la Resolución de Intendencia Nº 0660140003023/SUNAT, emitida el 9 de noviembre de 2006 por la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que declara infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia Nº 0640120001982, que dispuso cerrar el establecimiento de la contribuyente ubicado en Av. José María Eguren Norte

Urb. Palermo, Trujillo, por un período de 3 días;

CONSIDERANDO:

Que la Administración señala que conforme consta en el Acta Probatoria Nº 060-060-0007640-01 del 22 de julio de 2006, se detectó que la recurrente no cumplió con su obligación de otorgar comprobante de pago, por lo que incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario;

Que precisa que atendiendo a lo previsto en el numeral 8.2 del artículo 8º y el numeral 9.3 del artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2004/SUNAT, habiéndose declarado infundada la reclamación contra la resolución que establece la sanción de cierre, debe declararse la pérdida del beneficio del Régimen de Gradualidad, siendo por consiguiente la sanción aplicable la de cierre temporal de establecimiento por 6 días calendario, una vez que quede consentido o firme el presente procedimiento;

Que la recurrente señala que el fedatario ingresó de manera prepotente y procedió a la compra de 2 cajas de vino tinto Clos, siendo atendido por el gerente general del negocio el cual le hizo entrega de su vuelto, y cuando le estaba emitiendo la boleta de venta procedió a retirarse de manera intempestiva, siendo que a su regreso ésta le fue exhibida, agregando que el fedatario no ha consignado en el acta tales hechos;

Que los numerales 1 de los artículos 5º y 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 034-2002/SUNAT, establecen que están obligados a emitir comprobantes de pago las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso, y que en el caso de transferencia de bienes muebles, los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero;

Que el numeral 1 del artículo 174º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953, establece que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión;

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 165º del Código Tributario, la infracción se determina de manera objetiva, presumiéndose en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores;

Que el artículo 4º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo Nº 086-2003-EF y modificado por Decreto Supremo Nº 101-2004-EF, establece que el fedatario fiscalizador tiene como una de sus funciones el dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174º del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el Acta Probatoria en el que se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida;

Que el artículo 6º del citado reglamento prescribe que las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el Fedatario Fiscalizador;

Que según se observa del Acta Probatoria Nº 060-060-0007640-01 del 22 de julio de 2006, (fs. 18) el fedatario de la Administración, identificado con Registro Nº 3010, intervino el establecimiento de la recurrente, ubicado en la Av. José María Eguren Norte Trujillo, y compró 2 cajas de vinto tinto Clos a S/. 15,00, que fueron canceladas con el importe de S/. 20,00, recibiendo el vuelto de S/. 5,00, sin embargo, luego de esperar en dicho establecimiento por un lapso de dos minutos para que se le otorgue el comprobante correspondiente y no cumpliéndose con tal obligación, procedió a retirarse del local, para posteriormente reingresar al local intervenido, e identificarse como fedatario fiscalizador de la SUNAT, y comunicar la infracción cometida tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, suscribiendo dicha acta ambos intervinientes;

Que de la revisión de la mencionada acta probatoria se aprecia que cumple con los requisitos previstos por la regulación de la materia, habiéndose identificado el fedatario y señalado los hechos ocurridos en la intervención, por lo que no habiéndose probado que el acta probatoria carezca de fehaciencia, queda comprobada la intervención realizada, y acreditada la comisión de la infracción prevista en el citado numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, apareciendo en ella la firma y el documento de identidad del representante de la recurrente;

Que la aseveración de la recurrente en el sentido que el fedatario no dio oportunidad a que se emitiera el comprobante de pago respectivo, no tiene amparo con medio probatorio alguno, además de no tener relación alguna con los hechos expresados en la mencionada acta probatoria, la cual tiene carácter de documento público, por lo que carece de sustento;

Que en relación a la pérdida del régimen de gradualidad, cabe precisar que la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señala que los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad;

Que por su parte el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, señala que los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional;

Que en el fundamento 42 de la sentencia emitida en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que la incorporación del precedente constitucional vinculante, en los términos en que precisa el Código Procesal Constitucional, genera la necesidad de distinguirlo de la jurisprudencia que emite este Tribunal;

Que en ese sentido precisa que las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado, asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Nº 28301, los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos, indicando que la jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo;

Que por otro lado, en el fundamento 43 de la misma sentencia ha señalado que con el objeto de conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional, el legislador del Código Procesal Constitucional también ha introducido la técnica del precedente, en su artículo VII del Título Preliminar, al establecer que "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la Sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (..)",

Que agrega que de este modo, si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto;

Que por su parte en el fundamento 7 de la sentencia aclaratoria emitida en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que excepcionalmente, el control difuso administrativo procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional, de conformidad con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional;

Que finalmente en el fundamento 8 de la referida sentencia aclaratoria ha indicado que los Tribunales Administrativos y los órganos colegiados de la administración pública que imparten "justicia administrativa" con carácter nacional no pueden dejar de aplicar una ley o reglamento cuya constitucionalidad haya sido confirmada en procesos constitucionales, ni tampoco aplicar a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en un caso concreto, los efectos jurídicos de una ley o reglamento que haya sido declarado inconstitucional en dichos procesos, de conformidad con el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional;

Que en el Expediente Nº 1803-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional, respecto a la pérdida de la gradualidad de las sanciones por haberse impugnado el acto administrativo que la contiene, ha señalado, entre otros, que:

" (...) el derecho de impugnar la decisión de la Administración - o derecho de recurrir - ha quedado sin contenido al establecerse con su ejercicio una sanción que, además de desproporcionada -conforme a los argumentos desarrollados en los fundamentos 9 a 16 supra-, ha terminado por conculcarlos, tras confirmarse la decisión de primera instancia. De este modo, el Tribunal opina que la aplicación de las disposiciones que autorizan dicha actuación a la Administración, resulta contraria al derecho constitucional de ejercitar los recursos pertinentes incluso en sede administrativa y, por tanto, violan también el derecho de defensa."

Que asimismo ha señalado que:

" (...) también se ha violado, en este caso, una garantía judicial clásica que si bien se ha desarrollado en el ámbito penal, debe contemplarse como garantía extensible al procedimiento administrativo sancionador, sin ninguna reserva, en base a las consideraciones expuestas, pero, además, porque el poder coercitivo de la Administración supone una clara intervención de los derechos de los ciudadanos, a quienes el sistema jurídico no puede dejar desprotegidos en ningún caso.

La prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y está orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la primera instancia.

En este sentido, este Tribunal declara que la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación."

Que en ese sentido y dado que en virtud al fallo contenido en el referido Expediente Nº 1803-2004-AA/TC, se declaró inaplicable la norma que establecía que se perderían los beneficios de la gradualidad si habiendo impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme o consentida en la vía administrativa, por resultar violatoria, entre otros, del derecho de defensa reconocido en nuestro texto constitucional en el artículo 139º inciso 14º y de la garantía que impide la reforma peyorativa o reformatio in peius, garantía implícita en nuestro texto constitucional como parte del debido proceso, corresponde a este Tribunal fallar en el mismo sentido, inaplicando al caso de autos el numeral 8.2 del artículo 8º y el numeral 9.3 del artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2004/SUNAT, los mismos que contienen disposiciones similares a la que fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional;

Con las vocales Casalino Mannarelli, Barrantes Takata, e interviniendo como ponente la vocal Cogorno Prestinoni;

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 0660140003023/SUNAT de fecha 9 de noviembre de 2006, en el extremo referido a la pérdida del régimen de gradualidad, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria, para sus efectos.

COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI BARRANTES TAKATA

VOCAL PRESIDENTA VOCAL VOCAL

Amico de las Casas

Secretaria Relatora

CP/VC/105/rmh

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