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SENTENCIA

RTF Nº 07424-1-2003

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409614
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

RTF Nº 07424-1-2003

EXPEDIENTE N° : 3947-2003

INTERESADO : JORGE JUAN OLIVERA RAMOS

ASUNTO : Prescripción

PROCEDENCIA : Trujillo

FECHA : Lima, 19 de diciembre de 2003

Vista la apelación interpuesta por JORGE JUAN OLIVERA RAMOS contra la Resolución Jefatural Nº 2582-2003-SATT emitida con fecha 22 de mayo de 2003 por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo que declaró inadmisible la apelación contra la Resolución Jefatural N° 192-2003-SATT, que a su vez declara infundada su solicitud de prescripción en la parte del Impuesto Predial y Arbitrios pendientes de pago correspondientes a los años 1995 a 1998;

CONSIDERANDO:

Que el recurrente sostiene que no es posible que en esta etapa del procedimiento se le exija el pago de la deuda tributaria puesto que su solicitud se encuentra arreglada a ley;

Que por su parte, la Administración señala que de acuerdo al artículo 146° del Código Tributario, la apelación formulada el 19 de setiembre de 2002 es extemporánea, por lo que notificó al recurrente a efectos de que en el plazo de 15 días hábiles, cumpla con acreditar el pago de la totalidad de la deuda apelada, conforme lo señala el artículo 140° del referido código;

Que el artículo 48° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF establece que la prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial;

Que asimismo, dicho texto legal en su artículo 146° señala que la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada;

Que no obstante que de autos se advierte que la Resolución Jefatural N° 192-2003-SATT fue apelada vencido el plazo a que alude el citado artículo 146°, tal circunstancia no es impedimento para la emisión de un pronunciamiento sobre la prescripción deducida por el recurrente, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 48° del mencionado texto legal, por lo que procede que se admita a trámite la apelación contra dicha resolución, dejándose sin efecto la inadmisibilidad declarada mediante Resolución Jefatural N° 2582-2003-SATT;

Que la Resolución Jefatural N° 192-2003-SATT señala que el 27 de diciembre de 1999, 19 de setiembre y 4 de octubre de 2000, la Administración notificó al recurrente las Ordenes de Pago N°s. 208802-95, 0718-96 y 43650-97, las Resoluciones de Determinación N°s. 208803-95, 0718-96 y 11455-97, giradas por Impuesto Predial y Arbitrios correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, en consecuencia, en tales fechas se interrumpió el plazo prescriptorio, conforme a lo establecido en el artículo 45° del indicado código;

Que el recurrente alega que la apelada no explica razonablemente respecto a la notificación por separado de los referidos tributos, ya que en los indicados períodos la Administración notificaba los distintos tributos en forma conjunta, agregando que no se ha acreditado que haya recibido personalmente los referidos valores;

.Que el artículo 43° del código en mención, señala que la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro años y a los seis años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva;

Que el numeral 1 del artículo 44° del mismo texto legal, establece que el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la

presentación de la declaración anual respectiva, plazo que de acuerdo al artículo 45° de dicho código, se interrumpe por la notificación de la resolución de determinación u orden de pago;

Que de autos se aprecia que el 27 de setiembre de 1999 y 4 de octubre de 2000, la Administración notificó al recurrente las órdenes de Pago N°s. 208802-95, 718-96, 43650-97 y 01003233-98, giradas por Impuesto Predial correspondientes a los años 1995 a 1998, respectivamente, por lo que en virtud de las precitadas normas, se produjo la interrupción del término prescriptorio antes de transcurridos cuatro años;

Que asimismo se observa que las Resoluciones de Determinación N°s. 208803-95-95, 718-96-96, 011455-97-97 y 02522-98-98, expedidas por Arbitrios de Limpieza Pública, Jardines y Relleno Sanitario de 1995, 1996, 1997 y 1998 respectivamente fueron notificadas el 27 de diciembre de 1999, la primera, y el 19 de setiembre de 2000, las demás, interrumpiéndose así la prescripción antes del vencimiento del plazo de cuatro años, inclusive;

Que en tal sentido, al 28 de noviembre de 2002, fecha en que el recurrente presentó su solicitud, no se había completado el plazo de cuatro años;

Que el inciso a) del artículo 104° del código en referencia dispone que uno de los medios de notificación de los actos administrativos es por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, no señalando dicha norma que sea indispensable la recepción personal del contribuyente, siendo que por el contrario el artículo 103 º del mismo código, indica que basta que sea realizada en el domicilio fiscal del deudor;

Que en consecuencia, procede desestimar lo sostenido por éste, al haberse notificado los indicados valores de acuerdo a ley;

Con los vocales Cogorno Prestinoni, Casalino Mannarelli, e interviniendo como ponente el vocal Lozano Byrne;

RESUELVE:

REVOCAR la Resolución Jefatural Nº 2582-2003-SATT del 22 de mayo de 2003 y CONFIRMAR la Resolución Jefatural N° 192-2003-SATT del 21 de enero de 2003.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Servicio de Administración Tributaria de Trujillo, para sus efectos.

COGORNO PRESTINONI CASALINO MANNARELLI LOZANO BYRNE

VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL

Huerta Lizarzarburu

Secretaria Relatora

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