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SENTENCIA

409714

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409714
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Expediente 5264-95-Lima

TRIBUNAL FISCAL

Dictamen : 108-1-99J Vocal Dra. Casalino Mannarelli.

Interesado : Luis Minaya Urday.

Asunto : Responsabilidad Solidaria.

Fecha : Lima, 17 de marzo de 1999.

Señor:

LUIS MINAYA URDAY, interpone apelación contra la Resolución de Intendencia N°s. 025-4-5129 de 28 de febrero de 1995, expedida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente la reclamación contra las Resoluciones de Determinación N°s. 024-3-03346-2, 024-3-03347 y 024-03348-2, mediante las cuales se le atribuye responsabilidad solidaria respecto de los Impuestos a la Renta de 1991 y General a las Ventas de 1991 y 1992, de cargo de Corporación de Inversiones Automotrices S.A.

El informe que sustenta la apelada señala que conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16° del Código Tributario aprobado por Decreto legislativo N° 773 (1) , los representantes de las personas jurídicas están obligados a pagar los tributos y cumplir con las obligaciones formales de sus representadas, con los recursos que administran, existiendo responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades, dejan de pagar las deudas tributarias.

Que en el presente caso, conforme aparece del asiento 23 de la Ficha Registral N° 6768, la empresa CAMENA DISTRIBUIDORA S.A., mediante Sesión de Directorio de 25 de marzo de 1991, nombró como Gerente General al recurrente, con los derechos, poderes, atribuciones y obligaciones previstos en el artículo 17º de los Estatutos, los que serían ejercidos a su sola firma.

El artículo 17° en referencia, dispone que el Gerente es el representante de la sociedad, gozando de todas las facultades generales de mandato y las especiales contenidas en los artículos noveno y décimo del Código de Procedimientos Civiles.

Asimismo, en el informe se cita lo dispuesto en los artículos 17° (2) y 179° (3) de la Ley General de Sociedades.

Señala que el argumento del recurrente respecto a que en el tiempo que laboró en la empresa estaba sólo a cargo de las ventas y que las decisiones importantes las tomaba el Presidente del Directorio propietario del 99.8% de las acciones, queda desvirtuado con el informe remitido en respuesta al Requerimiento N° 17 de 19 de agosto de 1993, en que firmó como gerente general de CAMENA S.A., acreditándose que realmente ejerció el cargo.

De otro lado, sostiene que en el referido informe el recurrente explica el origen de las diferencias en la base imponible del Impuesto General a las Ventas de julio y agosto de 1992, lo que demuestra que pudo disponer las revisiones y controles necesarios para supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, más aún si con el Memorándum DAF 157/91 se demuestra que manejaba el aspecto contable de la empresa, debiendo en su calidad de gerente darse cuenta de las omisiones en que se incurría respecto del referido impuesto.

Asimismo, indica que la infracción se cometió durante el desempeño de su cargo, toda vez que el recurrente ejerció el cargo de gerente general del 25 de marzo de 1991 al 30 de setiembre de 1993, en que la Junta General Extraordinaria de Accionistas decidió la disolución y liquidación de la sociedad.

Que si bien la declaración jurada de empresas de 1991 la firmó Tomás Galindo Gálvez como representante de CAMENA DISTRIBUIDORA S.A., ello no exime de responsabilidad al recurrente como Gerente General, más aún si conforme se aprecia de autos, firmó como representante de la empresa la Declaración anual de Impuesto a la Renta y Patrimonio Empresarial de 1992, período acotado por la Administración.

Asimismo, señala que la negligencia grave del recurrente ha sido demostrada objetivamente en la fiscalización, donde se efectúo el examen completo de los libros, actas y documentación contable, determinándose la omisión parcial al pago de Impuesto General a las Ventas de 1991, habiéndose constatado que la empresa emitió facturas y notas de débito en nuevos soles con fecha de emisión de la proforma de ventas, valorizada en dólares, utilizando el tipo de cambio a la fecha de la proforma. Que el saldo a pagar lo efectuó en letras con vencimiento a 30 días emitiendo una factura por el saldo sin incluir la cuota inicial, lo que evidencia la omisión al pago del Impuesto General a las Ventas.

Que tales hechos pudieron ser conocidos por el recurrente pues firmó la Declaración de Renta de 1992, pudiendo decidir el pago o la evasión de tributos, optando por disponer la omisión parcial, lo que prueba la negligencia grave incurrida.

El recurrente en primer lugar manifiesta que en los fundamentos de la apelada no se dice nada respecto a la carencia de una debida motivación de las resoluciones reclamadas, las cuales únicamente señalan como fundamento el hecho que ostentó la condición de Gerente General de la empresa deudora.

Que de otro lado, señala que el informe que sustenta la apelada utiliza distintos nombres al referirse a la empresa de la que lo hace responsable solidario, induciéndole a confusión.

En lo que se refiere a su condición de Gerente General de la empresa, indica que el artículo 16° del estatuto sólo prevé la existencia de un Gerente. Es así que en la escritura de constitución y estatutos, se nombró como Presidente del Directorio y Director Gerente a Carlos Olguín Lira.

Que en ese sentido, la designación de un Gerente General contraría lo dispuesto por dicho estatuto. Asimismo, señala que en el régimen de representación de la sociedad, los máximos y plenos poderes fueron radicados en la persona de Carlos Olguín Lira, al ser nombrado Presidente del Directorio y Gerente, los cuales quedaron revocados en el acuerdo de disolución y liquidación de la empresa. En tanto que los poderes que se le confirieron al ser designado Gerente General, se circunscribieron a darle facultades para representar a la sociedad ante toda clase de autoridades, de acuerdo a los artículo 9° y 10° del Código de Procedimientos Civiles, para lo que podía intervenir con su sola firma, así como para representar a la sociedad en licitaciones y concursos públicos nacionales e internacionales. Respecto de los actos y contratos que tiene índole civil, mercantil o bancaria y que suponen facultades de administración y disposición, debía concurrir con otro funcionario de la empresa, dentro de los que se encontraba Carlos Olguín Gamarra.

De otro lado, respecto de la respuesta al requerimiento de 19 de agosto de 1993, a que alude la apelada, sostiene que en el momento en que ésta se emitió ya no trabajaba en la empresa, pues cesó en su cargo el 31 de marzo de 1993. Asimismo, indica que su firma ha sido suplantada.

Señala que a la fecha en que fueron notificadas las resoluciones de determinación ya había cesado en su cargo, ignorando si éstas fueron reclamadas por la empresa.

Finalmente, aduce que como consecuencia de la insuficiencia de sus poderes, de la subordinación en que se encontraba respecto del propietario del accionariado de la sociedad y de otros funcionarios, hace imposible que se le pueda atribuir una actuación dolosa, negligente, irregular o de extralimitación de funciones (4) .

En primer término cabe señalar que si las Resoluciones de Determinación N°s 024-3-03346-2, 024-3-03347-2y 024-03348-2 no precisan claramente cuáles son los motivos y fundamentos que las amparan, la apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 773 (5) , subsanó la omisión señalando las razones por la cuales se atribuye responsabilidad solidaria al recurrente respecto de la deuda tributaria de cargo de CAMENA S.A.

Respecto de la imputación de responsabilidad solidaria al recurrente por omisión al pago del Impuesto General a las Ventas de 1991 y 1992 e Impuestos a la Renta de 1991, dichas Resoluciones de Determinación se sustentan en lo dispuesto por el Código Tributario aprobado por Decreto Ley N° 25859, en tanto que la apelada lo hace en base a lo dispuesto en el artículo 16° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 773.

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que durante el período enero de 1991 a marzo de 1992, se encontraba vigente el Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 218-90-EF. A partir de abril de 1992 entró en vigencia el texto del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 769 y en noviembre de 1992 el aprobado por Decreto Ley N° 25859.

En ese sentido, para determinar la responsabilidad solidaria del recurrente deben verificarse las normas vigentes al momento de producirse la acción y omisión que generó el incumplimiento de la obligación tributaria.

El artículo 7º numeral 2 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 218-90-EF establecía que son responsables solidarios los representantes, por las deudas tributarias de sus representantes respecto de los bienes que administren o dispongan.

Al respecto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 19424 se dejó establecido que de conformidad con el numeral 2 del artículo 7º del Código Tributario vigente en el ejercicio 1980, aprobado por Decreto Supremo Nº 263-H, norma similar a la del texto aprobado por Decreto Supremo Nº 218-90-EF, a efecto de determinar la responsabilidad solidaria no basta acreditar que una persona sea representante de una empresa, siendo necesario establecer que participó en la decisión de no pagar las deudas tributarias de la empresa.

El artículo 8º del Código Tributario según texto del Decreto Legislativo Nº 769 (6) estableció que son responsables solidarios, entre otros, los representantes por las deudas tributarias que por dolo, negligencia grave o abuso de facultades, dejen de pagar por sus representados, respecto de los bienes que administre o dispongan.

A su vez, el artículo 16º numeral 2 del Código aprobado por Decreto Ley Nº 25859 (7) , dispone que los representantes legales y voluntarios de las personas jurídicas están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan. Asimismo precisa que en tal supuesto existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades, se dejen de pagar las deudas tributarias.

Es por ello que en virtud de estas últimas normas, en el período comprendido entre abril y diciembre de 1992, debe acreditarse que por dolo, negligencia grave a abuso de facultades del recurrente, se dejaron de pagar las deudas tributarias de la empresa, para lo cual es necesario analizar el alcance de sus facultades, si efectivamente administraba los bienes de la empresa y si podía disponer de los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones tributarias.

De la documentación que corre en autos no es posible determinar si durante el período comprendido entre el 25 de marzo de 1991 y marzo de 1992, el recurrente participó en la decisión de no pagar los impuestos de cargo de su representada y si a partir de abril de 1992 hasta diciembre de dicho año, por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejó de pagar la deuda tributaria de la empresa.

El informe del mes de agosto de 1993 a que alude la apelada, no acredita que el recurrente haya participado directamente y con capacidad de decisión respecto de los reparos efectuados por la Administración, sino únicamente que conocía el sustento de la diferencia reparada. Más aún teniéndose en cuenta que a fojas 181 del expediente corre una copia de liquidación de beneficios sociales, que probaría que a la fecha en que se emitió el referido informe, ya no laboraba en la empresa ni desempeñaba el cargo de Gerente General y que de otro lado, según consta de la copia literal del asiento 27 de la ficha 6768 el Registro Mercantil de Lima que corre a fojas 175, por sesión de Directorio de 1 de junio de 1993, se nombró Gerente General de la empresa al señor Marcos Antonio Félix Caloggero Basurto.

En lo que se refiere a las facultades del Gerente otorgadas en los estatutos de la empresa, el artículo décimo séptimo de los mismos señala que el Gerente es el representante de la sociedad ante toda clase de autoridades judiciales, administrativas, municipales o políticas, gozando para el efecto de las facultades generales del mandato y las especiales contenidas en los artículo noveno y décimo del Código de Procedimientos Civiles. En ese sentido se advierte que el recurrente tuvo facultades de representar a la empresa, pero no puede establecerse como antes se ha señalado, que tuvo una intervención directa en la omisión de pagar los impuestos de cargo de la empresa (8) .

De otro lado, el artículo décimo sexto de los mismos, establece que la sociedad tendrá un Gerente que será el ejecutor de los acuerdos de las Juntas Generales de Accionistas y del Directorio.

Estando a lo señalado, es necesario que la Administración emita nuevo pronunciamiento respecto de la responsabilidad solidaria que se atribuye al recurrente, de conformidad con las normas del Código Tributario vigentes durante el período acotado y previa verificación de la documentación de la empresa que permita determinar si en el presente caso se cumplen los supuestos establecidos en dichas normas.

Por lo expuesto, soy de opinión que se declare la nulidad de la apelada, debiendo la Administración expedir nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado, señalando correctamente el nombre de la empresa por la que se atribuye responsabilidad solidaria al recurrente.

Salvo mejor parecer.

Expediente : 5264-95

Interesado : LUIS MINAYA URDAY

Asunto : Responsabilidad Solidaria

Procedencia : Lima

Fecha : Lima, 17 de marzo de 1999

Visto el recurso de apelación interpuestos por LUIS MINAYA URDAY contra la Resolución de Intendencia Nºs. 025-4-5129 de 28 de febrero de 1995, expedida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente la reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nºs 024-3-03346-2, 024-3-03347-2 y 024-3-03348-2, mediante las cuales se le atribuye responsabilidad solidaria respecto de los Impuestos a la Renta de 1991 y General a las Ventas de 1991 y 1992, de cargo de Corporación de Inversiones Automotrices S.A.;

CONSIDERANDO:

Que si bien las Resoluciones de Determinación impugnadas no precisan claramente cuáles son los motivos y fundamentos que las amparan, la apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 733, subsanó tal omisión;

Que a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del recurrente deben verificarse las normas vigentes al momento de producirse la acción y omisión que generó el incumplimiento de la obligación tributaria;

Que el artículo 7º numeral 2 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 218-90-EF, vigente durante el período enero de 1991 a marzo de 1992, establecía que son responsables solidarios los representantes, por las deudas tributarias de sus representados, respecto de los bienes que administren o dispongan;

Que por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 19424 se dejó establecido que de conformidad con el numeral 2 del artículo 7º del Código Tributario vigente en el ejercicio 1980, aprobado por Decreto Supremo Nº 263-H, norma similar a la del texto aprobado por Decreto Supremo Nº 218-90-EF, a efecto de determinar la responsabilidad solidaria no basta acreditar que una persona sea representante de una empresa, siendo necesario establecer que participó en la decisión de no pagar las deudas tributarias de la empresa;

Que en virtud del artículo 8º del Código Tributario según texto del Decreto Legislativo N° 769 y artículo 16º numeral 2 del Código aprobado por Decreto Legislativo N° 25859, en el período comprendido entre abril y diciembre de 1992, debe acreditarse que por dolo, negligencia grave o abuso de facultades del recurrente, se dejaron de pagar las deudas tributarias de la empresa, para lo cual es necesario analizar el alcance de sus facultades, si efectivamente administraba los bienes de la empresa y si podía disponer de los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones tributarias;

Que de la documentación que corre en autos no es posible determinar si durante el período comprendido entre el 25 de marzo de 1991 y marzo de 1992, el recurrente participó en la decisión de no pagar los impuestos de cargo de su representada y si a partir de abril de 1992 hasta diciembre de dicho año, por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejó de pagar la deuda tributaria de la empresa;

Que el informe del mes de agosto de 1993 a que alude la apelada, no acredita que el recurrente haya participado directamente y con capacidad de decisión respecto de los reparos efectuados por la Administración, sino únicamente que conocía el sustento de la diferencia reparada, más aún si existen elemento que probarían que a la fecha en que emitió el referido informe, ya no laboraba en la empresa ni desempeñaba el cargo de Gerente General.

Que de la revisión de los estatutos de la empresa, se aprecia que si bien el recurrente tuvo facultades de representar a la empresa, no puede establecerse que tuvo una intervención directa en la omisión de pagar los impuestos de cargo de la empresa;

Que en consecuencia resulta necesario que la Administración emita nuevo pronunciamiento respecto de la responsabilidad solidaria que se atribuye al recurrente, de conformidad con las normas del Código Tributario vigentes durante el período acotado y previa verificación de la documentación de la empresa que permita determinar si en el presente caso se cumplen los supuestos establecidos en dichas normas;

De acuerdo con el dictamen de la Vocal Señora Casalino Mannarelli, cuyos fundamentos se reproduce;

Con los señores Parra Rojas, Casalino Mannarelli y Pinto de Aliaga;

RESUELVE:

Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia Nºs 025-4-5129 debiendo la Administración expedir nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en la presente resolución y en el dictamen que la integra, señalando correctamente el nombre de la empresa por la que se atribuye responsabilidad solidaria al recurrente.

Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.

PARRA ROJAS, VOCAL PRESIDENTE

CASALINO MANNARELLI, VOCAL

PINTO DE ALIAGA, VOCAL

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