Expediente 4494-96
Dictamen : Nº .... Vocal Benites Mendoza
Interesado : UNIVERSIDAD PARTICULAR INCA GARCILASO DE LA VEGA
Asunto : Queja
Procedencia : Lima
Fecha : Lima, 22 de noviembre de 1996
Señor:
1.- BENJAMIN BOCCIO LA PAZ, rector de la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega, interpone Recurso de Queja contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, según señala por existir una morosidad y omisión del Instituto en enviar el escrito de apelación presentado por ellos ante el Tribunal Fiscal, así como un interés en que su expediente no sea examinado por esta instancia, vulnerándose con ello la garantía constitucional a la pluralidad de instancias. Detalla que fueron notificados con la Resolución Nº 042-SUC-OESTE-GSLC-GCRM-IPSS-96 con fecha 18 de junio de 1996, en la cual se le deniega el pedido de devolución de aportaciones, indebidamente pagadas, por lo que procedieron a apelar de la citada resolución, pero que ha transcurrido con exceso el plazo legal para que los autos sean elevados al Tribunal sin que esto ocurra, por cuanto el expediente continúa siendo remitido de Gerencia a sub gerencia dentro de la indicada Institución. 2.- Teniendo en consideración que el expediente sólo constaba del escrito presentado por el quejoso, se procedió a enviar el Proveído Nº 571-2-96 al Instituto Peruano de Seguridad Social a efectos que esta Entidad informe respecto a los motivos que originaban la presente queja; el mismo que se contestó con Carta Nº 3385-GCRM-IPSS-96 y en el que se indica que el empleador interpuso su recurso de apelación contra la Resolución Nº 042-SUC-OESTE-GSLC-GCRM-IPSS-96 dentro del término establecido, por lo que el escrito - agrega - se encuentra aún en trámite, de conformidad al correspondiente procedimiento administrativo previsto en el artículo 74º y siguientes del Decreto Supremo Nº 018-78-TR, no siendo su estado en consecuencia el de elevar dicho escrito al Tribunal Fiscal ya que la instancia no ha sido aún agotada. 3.- Al respecto cabe señalar en primer lugar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 155º del Código Tributario, procede interponer Recurso de Queja cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el citado Código. En este orden de ideas, la controversia radica en determinar si se ha violado o no algún procedimiento, y a esos efectos debemos de determinar cuáles son las normas aplicables, es decir en rigor se debe de establecer si le es aplicable al presente Procedimiento No Contencioso las normas del Código Tributario o las del Instituto Peruano de Seguridad Social. En este sentido, cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, las aportaciones que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalización Previsional se rigen por las normas privativas de estas instituciones y supletoriamente por las normas de este Código en cuanto les resulten aplicables. De la revisión de las normas aplicables emitidas por el citado Instituto, encontramos que el Decreto Supremo Nº 018-78-TR publicado el 12 de diciembre de 1978, establece en su artículo 64º que las acciones que pueden ejercitar quienes consideren afectados sus intereses por acciones u omisiones del Seguro Social son: a) Reclamos b) Recursos Impugnativos c) Recurso de Queja. Al respecto en los artículos 74º y 75º del mismo Decreto, se estipula que los recursos se interpondrán contra resoluciones de Primera Instancia, pudiendo ser de Reconsideración y de Apelación. Es decir sólo regulan la interposición de recursos impugnatorios, no señalando nada referente a las solicitudes de devolución. Conforme puede observarse de lo estipulado en las normas citadas, el Decreto Supremo Nº 018-78-TR no establece ningún Procedimiento No Contencioso según el cual corresponda ser tramitada la solicitud de devolución. En consecuencia, de acuerdo a lo señalado en la antes indicada Norma II, corresponden aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Tributario a fin de regular este Procedimiento. Al respecto cabe citar al artículo 163º del mismo cuerpo de leyes, según el cual la resolución que resuelve las solicitudes no contenciosas será apelable ante el Tribunal Fiscal. Agrega que en caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días útiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. Como en el presente caso el Instituto Peruano de Seguridad Social ha expedido resolución, corresponde interponer el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. En este sentido al no haberse elevado el respectivo expediente, luego de haberse interpuesto el indicado recurso de apelación se estaría vulnerando el Procedimiento No Contencioso al no observar lo dispuesto en el antes citado artículo 163º del Código Tributario; De acuerdo a los fundamentos expuestos, soy de opinión que procede declarar FUNDADA la presente queja, debiendo el Instituto Peruano de Seguridad Social proceder a elevar a este Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 042-SUC-OESTE-GSLC-GCRM- IPSS-96 así como sus respectivos antecedentes. Salvo mejor parecer,
Expediente Nº : 4494-96
Interesado : UNIVERSIDAD PARTICULAR INCA GARCILASO DE LA VEGA
Asunto : Queja
Procedencia : Lima
Fecha : Lima, 22 de noviembre de 1996.
Vista la queja interpuesta por UNIVERSIDAD PARTICULAR INCA GARCILASO DE LA VEGA contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, por no haber elevado al Tribunal Fiscal su apelación contra la Resolución Nº 042-SUC-OESTE-GSLC-GCRM-IPSS-96, que declara Improcedente la solicitud de devolución de aportaciones.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido en la Norma II, último párrafo, del Título Preliminar del Código Tributario, las aportaciones que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social y, la Oficina de Normalización Previsional se rigen por las normas privativas de estas instituciones y, supletoriamente, por las normas de dicho Código, en cuanto les resulten aplicables; Que el Decreto Supremo Nº 018-78-TR, norma que regula los procedimientos ante el Instituto Peruano de Seguridad Social, no contiene disposiciones que establezcan un procedimiento no contencioso según el cual corresponda ser tramitada una solicitud de solución de aportaciones; Que, en tal sentido, son aplicables a dichas solicitudes las normas del Código Tributario sobre procedimiento no contencioso; Que el artículo 163º del Código Tributario establece que las resoluciones de la Administración Tributaria sobre solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la deuda tributaria, son apelables ante el Tribunal Fiscal, lo que es aplicable al caso de autos; De acuerdo con el Dictamen de la vocal Benites Mendoza, cuyo fundamentos se reproduce; Con las vocales Zelaya Vidal, Benites Mendoza y Caller Ferreyros
RESUELVE: DECLARAR FUNDADA la queja interpuesta por la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega, debiendo el Instituto Peruano de Seguridad Social elevar el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 042-SUC-OESTE-GSLC-GCRM-IPSS-96, con todos sus antecedentes. Regístrese, comuníquese y remítase al Instituto Peruano de Seguridad Social, para sus efectos:
ZELAYA VIDAL Vocal Presidenta BENITES MENDOZA Vocal CALLER FERREYROS Vocal Lozano Byrne Secretario Relator