Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03467-4-2002
Expediente Nº : 237-2002
Interesado : ROGER AMURUZ GALLEGOS
Asunto : Arbitrios
Procedencia : Lima
Fecha : Lima, 27 de junio de 2002
VISTA la apelación interpuesta por ROGER AMURUZ GALLEGOS contra la Resolución de Jefatura Zonal Nº 01-10-002941 emitida con fecha 12 de noviembre de 2001, por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nºs. 01-02-402343 a 01-02-402345, 01-02-598654 a 01-02-598656 y 01-02-637773 a 01-02-637776 por los Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de diversos trimestres de 1996, 2000 y 2001.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente alega que en su calidad de promotor de un Instituto Educativo reconocido como tal por el Ministerio de Educación, goza de la exoneración establecida por el artículo 22 de la Ley General de Educación otorgada a favor de los centros educativos, respecto de todo tributo creado o por crearse, agregando que en los inmuebles que son materia de acotación, se desarrollan actividades educativas del Instituto Superior Tecnológico IDAT;
Que la Administración señala en relación a los arbitrios de 1996, que no existía beneficio de inafectación respecto de los mismos, debido a la derogatoria dispuesta por el artículo 3 del Edicto Nº 205 del artículo 6 del Edicto Nº 182 que detallaba las entidades inafectas del pago de los arbitrios municipales, en tanto que para el 2000 y 2001 las Ordenanzas Nº 137 y 297, respectivamente, vigentes en dichos periodos, no incluyeron entre las entidades beneficiarias de inafectación de arbitrios, a las universidades, institutos superiores y demás centros educativos;
Que sin perjuicio de lo anterior indica que no puede extenderse la exoneración establecida en el artículo 22 de la Ley General de Educación, otorgada a favor de centros educativos a los promotores de los mismos, de acuerdo a lo establecido por la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, por lo que el recurrente en su calidad de propietario de los inmuebles acotados no se encuentra dentro de los supuestos de inafectación, estando obligado al pago de los arbitrios municipales acotados;
Que de lo actuado se tiene que el artículo 32 de la Constitución de 1979 establecía que las universidades y centros educativos y culturales estaban exonerados de todo tributo creado o por crearse;
Que en concordancia con ello, el artículo 22 de la Ley Nº 23384, Ley General de Educación, que entró en vigencia el 21 de mayo de 1982, dispuso que los centros educativos y culturales estaban exonerados de todo tributo creado o por crearse, incluyendo aquellos cuya exoneración requería mención expresa, precisando además, que estas exoneraciones tenían duración indefinida;
Que el artículo 104 de la Ley antes mencionada estableció que los centros educativos se clasifican, entre otros, en Institutos Superiores y Escuelas Superiores, pudiendo ser creados y sostenidos, en el caso de gestión no estatal, por personas de derecho privado, naturales o jurídicas;
Que mediante Resolución Ministerial Nº 420-94-ED de fecha 6 de mayo de 1994, el Ministerio de Educación acuerda renovar la Autorización de Funcionamiento de los Institutos Superiores No Estatales contenidos en el Anexo Nº 1, el cual forma parte de la citada Resolución, reconociendo al señor Roger Amuruz Gallegos como el Promotor del Instituto Superior Tecnológico "IDAT"
Que la nueva Constitución Política del Perú vigente desde el 31 de diciembre de 1993, estableció en su artículo 19 que los institutos superiores, entre otras instituciones, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural, sin contener norma que establezca beneficio alguno respecto de las contribuciones o tasas, y en consecuencia, respecto de los arbitrios;
Que de otro lado, tanto la Constitución de 1979, como la vigente desde el 31 de diciembre de 1993, en sus artículos 139 y en el inciso 3) del artículo 192 al regular las atribuciones de las municipalidades, establecen que éstas tienen competencia para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, agregando en su artículo 74 que los gobiernos locales tienen la potestad de crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley;
Que de las normas expuestas se aprecia que son las municipalidades quienes ejercen la potestad tributaria respecto de las contribuciones y tasas y, en consecuencia, respecto de los arbitrios, lo que le permite crear tales tributos, así como exonerar de éstos dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley;
Que sin embargo, durante la vigencia de la Constitución de 1979 y estando a que la misma establecía en su artículo 32 que los centros educativos, entre otras entidades, se encontraban exoneradas de todo tributo, y en consecuencia de los arbitrios, disposición que al ser constitucional primaba sobre otra norma de menor jerarquía, las municipalidades no podían gravar a dichas entidades en virtud de la norma constitucional, lo que era recogido, a su vez, genéricamente por la Ley de Educación;
Que a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política, es posible que las municipalidades en virtud de su potestad tributaria, puedan gravar a los institutos superiores con los arbitrios municipales, toda vez que como se ha indicado, el texto constitucional únicamente exonera a dichas entidades de impuestos, no así de contribuciones y tasas;
Que lo indicado concuerda con la Ley de Tributación Municipal aprobada mediante el Decreto Legislativo 776 que entró en vigencia el 1 de enero de 1994, que en su artículo 60 indica que conforme a lo establecido en el inciso 3) del artículo 192 y artículo 74 de la Constitución Política del Perú, las municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley;
Que ahora bien, a efecto de establecer si el recurrente goza de algún beneficio de exención en cuanto a arbitrios municipales, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto por las normas que regularon los referidos tributos en los periodos acotados, esto es el Edicto Nº 182-93-MLM modificado por el Edicto Nº 205-95-MLM, y las Ordenanzas Nºs. 137-98-MML y 297-2000-MML;
Que ninguno de los dispositivos antes mencionados otorgó inafectación o exoneración alguna a favor de los promotores de centros educativos;
Que en cuanto a las entidades educativas, si bien el artículo 6 del Edicto Nº 182-93-MLM inafectaba de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y de relleno sanitario, entre otros a los centros educativos conforme a las normas legales sobre el particular, dicho beneficio quedó derogado a partir del 14 de febrero de 1995 por aplicación del artículo tercero del Edicto Nº 205-95-MLM;
Que en cuanto a las entidades inafectas consideradas en el artículo 7 de las Ordenanzas Nºs. 137-98-MML y 297-2000-MML, vigentes para los años 2000 y 2001, respectivamente. se debe señalar que ninguna de las contenidas comprende a los centros educativos y/o institutos superiores;
Que adicionalmente se debe señalar que ninguno de los dispositivos antes mencionados (artículos 7 del Edicto Nº 182-93-MLM, y 8 de las Ordenanzas Nºs. 137-98-MML y 297-2000-MML) otorgaron exoneración alguna respecto de los arbitrios bajo comentario;
Que siendo que respecto de los periodos acotados, no existía norma alguna que inafectara o exonerara a los institutos superiores o a los promotores de tales entidades del pago de arbitrios, se establece la procedencia de la acotación determinada por la administración, correspondiendo confirmar la apelada;
Con los vocales Flores Talavera, Lozano Byrne y Márquez Pacheco, e interviniendo como ponente la vocal Flores Talavera:
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Jefatura Zonal Nº 01-10-002941 emitida con fecha 12 de noviembre de 2001.
Regístrese, comuníquese y remítase al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.