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SENTENCIA

Expediente 29-18-95

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409819
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Expediente 29-18-95

Dictamen Nº : Vocal Sra. Casalino Mannarelli

Interesado : Clemente Flores Vílchez

Asunto : Tercería de Propiedad

Provincia : Chiclayo

Clemente Flores Vílchez interpone apelación contra la Resolución de 4 de marzo de 1995 expedida por el Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que declara infundada la Tercería de Propiedad contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Ernesto Flores Vílchez en el procedimiento coactivo sobre pago de deuda tributaria. La Resolución apelada considera que si bien es cierto que el tercerista recauda su pedido con copia legalizada notarialmente el 14 de diciembre de 1994 de un contrato de Prestación de Servicios supuestamente celebrado con fecha 14 de mayo de 1994 así como de diversos recibos de pago de remuneraciones expedidos en documentos privados no existen instrumentos ni notificación alguna que ratifiquen las fechas de celebración contenidas en los mismos constituyendo la única fecha cierta para estos electos la de legalización del contrato en referencia, es decir veinte días después de trabada la medida cautelar y dos días después de tener conciencia el tercerista del embargo realizado. Que de las consultas realizadas en el Sistema se ha comprobado que don Clemente Flores Vílchez a la fecha de la supuesta suscripción del contrato de Prestación de Servicios como comitente no estaba inscrito en el Registro Unico de Contribuyentes lo que contribuye junto a la falta de certeza en la fecha de suscripción del mismo a restar valor probatorio a los instrumentos recaudados en el escrito de tercería. Que estando al tipo de contrato bancario de cuenta corriente mancomunada celebrado entre el tercerista y el deudor con el Banco Mercantil en el sentido que cualquiera de los mencionados podía indistintamente suscribir cheques con cargo a la cuenta número 133-5868-004 existe obligación solidaria de ambos titulares no sólo frente al Banco Mercantil conforme al punto diez de las Condiciones Generales de Cuentas Corrientes sino frente a terceros por la misma naturaleza y características de la cuenta en referencia. Que se ha constatado que el tercerista al interponer el escrito de tercería señaló un domicilio falso; que éste y el deudor tributario tienen el mismo domicilio legal y que fue él quien intervino en la recepción de las resoluciones que determinaban la deuda tributaria de Ernesto Flores Vílchez; asimismo que el tercerista fue encontrado conduciendo el vehículo de placa PC-8373 en la diligencia de embargo en forma de depósito trabada mediante Acta de 22 de noviembre de 1994 quedando evidenciado no sólo que no existe mérito para amparar el pedido del tercerista sino que además existe connivencia entre el tercerista y el deudor tributario así como indicios de defraudación tributaria mediante el uso de artificios para dejar de pagar tributos. El recurrente sostiene en su apelación que se ha probado que celebró un contrato de prestación de servicios con don Ernesto Flores Vílchez para abrir la cuenta corriente mancomunada estableciendo las condiciones estipuladas por ambos. Que dicho documento es prueba preconstituida que acredita la propiedad del dinero . Que por tanto el dinero en la cuenta corriente del Banco Mercantil no tiene porque ser aplicado a obligaciones ajenas al recurrente. Asimismo sostiene que de ser ciertos los hechos que se señalan en la parte considerativa de la resolución impugnada no evidencian la connivencia entre el tercerista y el deudor tributario. Al respecto cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120º del Código Tributario el tercero que sea propietario de bienes embargados en el procedimiento coactivo podrá interponer acción de tercería de propiedad. Sin embargo en el presente caso la documentación que acompaña el recurrente no acredita fehacientemente que haya tenido la propiedad del dinero materia del embargo con anterioridad a la fecha en que se trabo el mismo. En efecto el recurrente acompaña una copia autenticada de un contrato de Prestación de Servicios celebrado con don Ernesto Flores Vílchez en cuya cláusula tercera se estipula que para la ejecución de los servicios personales el Comitente don Clemente Flores Vílchez y el Locador don Ernesto Flores Vílchez convienen en abrir cuentas bancarias en moneda nacional o extranjera o libretas de ahorro y tarjetas de crédito bancarias que faciliten las operaciones a nombre de ambos. También se precisa en la misma cláusula lo siguiente: "...sin que la manera de abrir las cuentas y Libretas y su funcionamiento suponga o constituya la propiedad del Locador respecto de dichos dineros que serán y son de propiedad absoluta del Comitente". Sin embargo si bien es cierto que dicho documento ha sido autenticado por notario, dicha autenticación es de fecha 14 de diciembre de 1994 posterior a la del embargo preventivo en forma de retención trabado el 24 de noviembre de 1994 por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 245º del Código Procesal Civil (1) , no existe fecha cierta respecto de la celebración del contrato en referencia. En consecuencia la Resolución apelada resulta arreglada a ley en cuanto declara improcedente la demanda de tercería de propiedad, por lo que procede confirmarla. Respecto a lo alegado por el recurrente sobre la connivencia con el deudor tributario a que alude la apelada cabe señalar que el Tribunal Fiscal únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la tercería interpuesta conforme al numeral 7 del artículo 101º del Código Tributario . Salvo mejor parecer Lima 09 de abril de 1996

Expediente : 29-18-95

Interesado : CLEMENTE FLORES VILCHEZ

Asunto : Tercería

Procedencia : Chiclayo

Fecha : Lima, 9 de abril de 1996

Vista la apelación interpuesta por Clemente Flores Vílchez contra la Resolución de 4 de marzo de 1995 expedida por el Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que declara infundada la Tercería de Propiedad contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Ernesto Flores Vílchez en el procedimiento coactivo sobre pago de deuda tributaria;

CONSIDERANDO:

Que la apelada considera que si bien es cierto que el tercerista recauda su pretensión con copia legalizada notarialmente el 14 de diciembre de 1994 de un contrato de Prestación de Servicios supuestamente celebrado con fecha 14 de mayo de 1994 así como de diversos recibos de pago de remuneraciones expedidos con documentos privados, no existen instrumentos ni notificación alguna que ratifiquen las fechas de celebración contenidas en los mismos constituyendo la única fecha cierta la de legalización notarial posterior a la medida cautelar; Que asimismo resta valor probatorio a los instrumentos recaudados por el recurrente el hecho que de las consultas realizadas en el Sistema se ha comprobado que en la fecha de celebración del contrato no contaba con inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes; Que se ha constatado que el tercerista al interponer el escrito de tercería señaló un domicilio falso; que tiene el mismo domicilio que el deudor tributario y fue quien intervino en la recepción de las resoluciones que determinaban la deuda tributaria de Ernesto Flores Vílchez hechos que determinan una connivencia entre el deudor tributario y el tercerista: Que el tercerista sostiene que se ha probado que celebró un contrato de prestación de servicios con Ernesto Flores Vílchez para abrir la cuenta corriente mancomunada, acreditándose de esta manera que el dinero en la cuenta corriente del Banco Mercantil es de su propiedad; Que si bien es cierto que el artículo 120º del Código Tributario señala que el tercero que sea propietario de bienes embargados en el procedimiento coactivo podrá interponer acción de tercería de propiedad; en el presente caso la documentación presentada por el tercerista no acredita fehacientemente que haya tenido la propiedad del dinero materia del embargo con anterioridad a la fecha en que se trabó el mismo; Que en efecto la copia del Contrato de Prestación de servicios celebrado con Ernesto Flores Vílchez ha sido legalizada notarialmente el 14 de diciembre de 1994 fecha posterior al embargo preventivo en forma de retención trabado sobre la cuenta mancomunada por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 245º del Código Procesal Civil no existe fecha cierta respecto de la celebración del contrato en referencia: Que el Tribunal Fiscal no tiene competencia para pronunciarse respecto de la connivencia entre el tercerista y el deudor tributario a que hace referencia la apelada; De acuerdo con el dictamen de la vocal Señora Casalino Mannarelli cuyos fundamentos se reproduce; Con los señores Cogorno Prestinoni Casalino Mannarelli y Nué Bracamonte a quien llamaron para completar la Sala;

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución de 4 de marzo de 1995 expedida por el Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Regístrese, comuníquese y devuélvase al Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria para sus efectos.

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