02649-5-2007 (22-3-2007)
02649-5-2007
EXPEDIENTE Nº: 8466-04
INTERESADO
ASUNTO : Impuesto General a las Ventas y Multa
PROCEDENCIA : Tacna
FECHA : Lima, 22 de marzo de 2007
VISTA la apelación presentada por contra la Resolución de Intendencia 1160140000351/SUNAT, emitida con fecha 13 de julio de 2004 por la Intendencia Regional Tacna de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra las Resoluciones de Determinación N° 114-003-0000341 a 114-003-0000353, giradas por Impuesto General a las Ventas de febrero a diciembre de 2002 y febrero y marzo de 2003 y contra las Resoluciones de Multa N° 114-002-0001209 a 114-002-0001221, emitidas por la infracción establecida en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario.
CONSIDERANDO:
Que la Administración indica que conforme con lo señalado por la recurrente en su recurso de reclamación, sólo constituye materia de controversia determinar si los ingresos por los servicios prestados por ésta se encuentran inafectos al Impuesto General a las Ventas, según lo dispuesto por el inciso g) del artículo 2° de la ley que lo regula.
Que alega que la recurrente no cuenta con la resolución suprema emitida por el Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano - PROMUDEH que autorice la inafectación del Impuesto General a las Ventas, con el documento que acredite la calificación del Instituto Peruano del Deporte (IPD) con vigencia en los periodos fiscalizados, ni con la opinión técnica de éste previa coordinación con la federación deportiva correspondiente para el caso de la prestación de servicios y transferencia e importación de bienes, por lo que los servicios que presta se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas.
Que precisa que conforme con lo establecido en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, concordado con los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo Nº 076-97-EF, la inafectación del citado impuesto de las instituciones deportivas por las operaciones vinculadas a sus fines requiere de autorización expresa, por lo tanto, sólo tendría efectos para las operaciones que se realizaron a partir del otorgamiento de la autorización.
Que la recurrente sostiene que el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece una inafectación, por lo que su aplicación deberá surtir efecto por su sola definición, esto es, por el solo hecho de tratarse de transferencias de bienes y/o prestaciones de servicios realizadas por instituciones deportivas a que se refieren el inciso c) del artículo 18° y el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, que son los requisitos sustanciales establecidos por la norma que la concede, y no estar condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos formales.
Que afirma que en el caso materia de impugnación ha acreditado el cumplimiento de los requisitos sustanciales; respecto de los otros dos requisitos exigidos por el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General las Ventas, como son contar con una resolución suprema que autorice la prestación de servicios y un informe técnico del IPD, son requisitos formales declarativos que no pueden afectar su derecho a gozar de la referida inafectación.
Que indica que no cuenta con el aludido informe técnico aun cuando lo ha solicitado reiteradamente al IPD, por lo que la demora de dicha institución no puede perjudicar su derecho a la inafectación del Impuesto General a las Ventas.
Que afirma que para resolver el caso deberá tenerse en cuenta la realidad o verdad material de los hechos conforme con lo establecido por el artículo 1.11 de la norma IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
Que añade que los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 076-97-EF, referidos a la inafectación materia de discusión, son ilegales, pues en la Ley del Impuesto General a las Ventas no han sido expresamente establecidos.
Que constituye materia de controversia determinar si la venta de entradas efectuada por el recurrente, para asistir a los partidos del campeonato descentralizado de fútbol se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas.
Que el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF establece que no se encuentran gravadas la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante resolución suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las instituciones culturales o deportivas a que se refieren el inciso c) del artículo 182 y el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del IPD, respectivamente.
Que el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 076-97-EF, vigente en el periodo materia de autos, señaló que las instituciones deportivas debían solicitar al PROMUDEH, la expedición de la resolución suprema que autorizara la inafectación del impuesto, respecto a las operaciones señaladas en su artículo 1°, entre las que se encontraban la prestación de servicios acorde al objeto de la institución deportiva, siempre que se encontrara relacionada exclusivamente al carácter deportivo de dicha institución, para lo cual debían adjuntar, entre otros, copia del documento que acreditara la calificación del IPD, la cual tendría una vigencia de un año, renovable anualmente a solicitud de la institución. Asimismo indicó que en el caso de la prestación de servicios y transferencia de bienes, la inafectación se aplicaría por el tiempo que durase la calificación otorgada por el IPD.
Que conforme lo ha establecido este Tribunal en la Resolución N° 02258-3-2005 de 13 de abril de 2005, para que se configure el supuesto de inafectación contemplado en el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, los sujetos deben cumplir con los siguientes requisitos indicados en dicha norma:
(i) Que se trate de una institución cultural o deportiva que se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el inciso c) del artículo 18° o el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.
(ii) Que cuente con la resolución suprema que autorice la inafectación de la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios a ser realizados por dichos sujetos.
(iii) Que cuente con la calificación del IPD en el caso de tratarse de instituciones deportivas o con la calificación del Instituto Nacional de Cultura en el caso de las instituciones culturales.
Que en tal sentido, para que los servicios, importaciones o ventas efectuadas por las instituciones deportivas estuvieran excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas, según lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no bastaba con acreditar que durante los periodos en los que se realizaban tales operaciones se tenía la calidad de asociación sin fines de lucro, conforme con lo dispuesto por los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, sino que debía acreditarse que en dichos periodos se contaba con la respectiva resolución suprema emitida y la calificación otorgada por el IPD, los que constituyen requisitos de carácter constitutivo y no declarativo como señala la recurrente, que además eran impuestos por la ley y no por el reglamento.
Que según se aprecia de autos y de lo manifestado por la propia recurrente, en los periodos materia de reparo ésta no contaba con la resolución suprema que autorizara la inafectación de los servicios prestados, ni con la calificación del IPD, por lo que, no se encontraba dentro del supuesto de inafectación del inciso g) del artículo 2° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, y por lo tanto, los reparos al débito fiscal efectuados por concepto de venta de entradas para asistir a los partidos de fútbol jugados por la recurrente se encuentran arreglados a ley.
Que lo resuelto en el presente caso se encuentra acorde con el principio de verdad material invocado por la recurrente puesto que se ha acreditado que en los periodos materia de reparo ésta no cumplió con los requisitos establecidos en la propia Ley del Impuesto General a las Ventas para la inafectación de dicho impuesto.
Que al haberse determinado que la recurrente incumplió tales requisitos, carece de objeto pronunciarse respecto de la supuesta ilegalidad de los establecidos en el Decreto Supremo N° 076-97-EF.
Que las resoluciones de multa impugnadas han sido giradas sobre la base de las resoluciones de determinación recurridas, por lo que procede mantenerlas.
Que finalmente cabe anotar que el informe oral se llevó a cabo el 20 de marzo de 2007 según la Constancia de Informe Oral N° 0068-2007-EF/TF, que obra en autos.
Con las vocales Chau Quispe, Pinto de Aliaga y León Pinedo, e interviniendo como ponente la vocal León Pinedo.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1160140000351/SUNAT de 13 de julio de 2004.
CHAU QUISPE PINTO DE ALIAGA LEON PINEDO Vocal Presidenta Vocal Vocal
Ezeta Carpio
Secretario Relator