02565-5-2007 (20/03/2007)
02565-5-2007
EXPEDIENTE N°: 3265-07
INTERESADO
ASUNTO: Queja
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 20 de marzo de 2007
VISTA la queja presentada por contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por haber declarado improcedentes sus solicitudes de prescripción de deudas tributarias.
CONSIDERANDO:
Que el quejoso manifiesta que mediante las Resoluciones N° 196-026-00002505 y 196-026-00002506 de 14 de marzo de 2007, se declararon improcedentes sus solicitudes de prescripción de las deudas por concepto del Impuesto al Patrimonio Vehicular del cuarto trimestre de 1998 y primer, tercer y cuarto trimestre de 1999, por haberse verificado supuestas causales de interrupción con la notificación de los correspondientes valores y resoluciones de cobranza coactiva, sin embargo nunca se le notificó documento alguno.
Que señala que al haber transcurrido el plazo de 4 años previsto por el artículo 432 del Código Tributario, la Administración debió aceptar sus solicitudes en referencia, lo que no hizo, al interpretar y aplicar de manera equivocada las normas.
Que de acuerdo con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el citado Código.
Que conforme con el artículo 163° del referido cuerpo legal, las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la deuda tributaria, como son las solicitudes de prescripción, serán apelables ante el Tribunal Fiscal.
Que la queja es un remedio procesal que, ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes, no siendo la vía para cuestionar los actos emitidos por aquélla que son susceptibles de serlo a través del procedimiento contencioso tributario regulado en el Código Tributario.
Que del escrito presentado por el quejoso se aprecia que cuestiona las Resoluciones Nº 196-026-00002505 y 196-026-00002506 de 14 de marzo de 2007, que declararon improcedentes sus solicitudes de prescripción de las deudas por Impuesto al Patrimonio Vehicular del cuarto trimestre de 1998 y primer, tercer y cuarto trimestre de 1999, sin embargo, de acuerdo con lo indicado precedentemente, la queja no es la vía pertinente para cuestionar tales actos sino el recurso de apelación, conforme con el artículo 163° del Código Tributario.
Que en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que dispone que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, procede en este extremo dar trámite de apelación contra las Resoluciones N° 196-026-00002505 y 196-026-00002506, al escrito formulado como queja, previa verificación de los requisitos de admisibilidad, considerándose como fecha de interposición la de su presentación en la mesa de partes de este Tribunal, esto es, el 19 de marzo de 2007, y en el caso que exista una en trámite, los actuados le sean acumulados.
Que finalmente, el quejoso, además de solicitar que se revoquen las resoluciones cuestionadas y se declare la prescripción de las deudas en referencia, lo cual no procede en la vía de la queja como se ha señalado en los considerados precedentes, pide a su vez, en virtud de la prescripción que alega, que se deje sin efecto la cobranza coactiva y medidas cautelares que se hubieran trabado respecto de dichas deudas; sin embargo, en la Resolución N° 01194-1 -2006 de 7 de marzo de 2006, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 22 de marzo de 2006, con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, se ha señalado que procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre y cuando previamente, el quejoso hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo, pues sólo así se podría determinar si éste habría infringido el procedimiento de cobranza, situación que en el presente caso, no ha sido acredita por lo que no corresponde amparar en este extremo la queja formulada.
Con las vocales Chau Quispe, Pinto de Aliaga y León Pinedo, e interviniendo como ponente la vocal Chau Quispe.
RESUELVE:
1. DAR TRÁMITE de apelación al escrito presentado como queja en el extremo que cuestiona las Resoluciones Nº 196-026-00002505 y 196-026-00002506, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.
2. Declarar INFUNDADA la queja presentada en el extremo relativo a la cobranza coactiva de las deudas por Impuesto al Patrimonio Vehicular del cuarto trimestre de 1998 y primer, tercer y cuarto trimestre de 1999.
Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.
CHAU QUISPE PINTO DE ALIAGA LEON PINEDO Vocal Presidenta Vocal Vocal
Ezeta Carpio
Secretario Relator