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SENTENCIA

409960

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
409960
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

02188-4-2007 (9-3-2007)

Tribunal Fiscal Nº 02188-4-2007

EXPEDIENTE Nº: 3727-2006

INTERESADO :

ASUNTO : Impuesto Predial y Arbitrios Municipales

PROCEDENCIA : Trujillo

FECHA : Lima, 9 de marzo de 2007

VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución Jefatural Nº 029-2005-SATT emitida el 17 de enero de 2006, por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo de la Municipalidad Provincial de Trujillo que declaró infundada su solicitud de anulación de deuda tributaria correspondiente a los años 2002 a 2004.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la resolución impugnada le causa agravio al pretender cobrarle un tributo que no le corresponde, debido a que hasta la fecha no existe sucesión intestada, no habiéndose transmitido los bienes del causante a ninguno de los herederos forzosos, debiéndose tener en consideración que existen más herederos como son la madre del causante y otros;

Que señala que la apelada ha incurrido en error al establecer que la propiedad que fue de Santos Luis Rufino Layza, fallecido, se ha transmitido a la sucesión desde el momento de la muerte, hecho que resulta falso debido a que aún no se ha realizado la sucesión intestada correspondiente;

Que por su parte, la Administración refiere que de su sistema de rentas ha verificado que el predio ubicado en el pasaje Guillermo Larco Cox Nº 156, urbanizaci{on Las Quintanas con código de predio Nº 69285, se encuentra registrado en el código de contribuyente Nº 73845 a nombre de la Sucesión de Santos Luis Rufino Layza, presentando deuda tributaria por Arbitrios Municipales e Impuesto Predial de los años 2001 a 2004;

Que indica que de acuerdo con lo establecido por el artículo 660º del Código Civil y los artículos 17º y 25º del Código Tributario, ha procedido conforme a ley, debido a que la obligación tributaria respecto del predio ubicado en el pasaje Guillermo Larco Cox Nº 156, con código de predio Nº 69285, que fue propiedad de Santos Luis Rufino Layza, se ha transmitido a la sucesión de éste desde el momento de su fallecimiento, correspondiendo a tal sucesión el cumplimiento de la obligación tributaria, como responsables solidarios en calidad de adquirentes de los bienes del causante;

Que en el presente caso, el escrito de apelación, materia de autos, ha sido suscrito por el señor Juan Manuel Rufino Espinoza quién es padre del causante, señor Santos Luis Rufino Layza, conforme se aprecia del Acta de Nacimiento de este último obrante a folio 15;

Que asimismo del Acta de defunción del mencionado señor Santos Luis Rufino Layza, se consigna como fecha de fallecimiento, el 23 de julio de 2001, indicándose como sus padres a la señora Tomasa Layza Segura y al señor Juan Manuel Rufino Espinoza, y en el rubro de estado civil del causante se consigna que fue soltero, por lo que conforme al artículo 22º del Código Tributario que establece que la representación de los sujetos que carecen de personería jurídica, como es el caso de una sucesión, corresponde a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados, el señor Juan Manuel Rufino Espinoza en calidad del padre del causante, se encuentra facultado a interponer la presente apelación;

Que ahora bien, en el caso de autos se solicita la anulación de la deuda por Impuesto Predial y Arbitrios Municipales de los años 2002 a 2004, contenida en el estado de cuenta obrante a folio 20;

Que en respuesta al Proveído Nº 00797-4-2006 (folio 34) la Administración mediante Oficio JEF/SATT Nº 215-2006 remite el Informe Nº 008-2006-SATT (folios 42 y 43), así como la Orden de Pago Nº 0101-0000248805-2003 emitida por Impuesto Predial del período 2003, la constancia de notificación de ésta y de las Resoluciones de Determinación Nºs 0000255699-2003 y 0000256536-2004 emitidas por Arbitrios Municipales de los años 2003 y de enero a junio de 2004 (folios 21, 22, 35 y 36);

Que en el citado Informe Nº 008-2006-SATT la Administración indica que las Resoluciones de Determinación Nºs 0000255699-2003 y 0000256536-2004 han sido dejadas sin efecto mediante la Ordenanza Nº 027-2005-MPT, agregando que no se han emitido valores a nombre de la recurrente por Impuesto Predial de los años 2002 y 2004 así tampoco por Arbitrios Municipales correspondientes al año 2002 y a los periodos julio a diciembre de 2004;

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 162º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 163º del mencionado Código Tributario, las resoluciones que resuelven las referidas solicitudes serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables, y en caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud;

Que de otro lado, conforme con lo previsto en el artículo 135º del citado Código, sólo podían ser objeto de reclamación la resolución de determinación, la orden de pago y la resolución de multa, así como la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria;

Que se aprecia de autos que la recurrente solicita la anulación de una deuda contenida en el estado de cuenta denominado "Verificación de Deuda";

Que de acuerdo al criterio de este Tribunal contenido en la Resolución Nº 05374-4-2004 del 27 de julio de 2004, cuando la pretensión del contribuyente se encuentra dirigida a cuestionar la deuda por concepto de un tributo que figura pendiente en un Estado de Cuenta de la Administración, la misma no puede ser considerada como una solicitud no contenciosa;

Que en tal sentido, siendo que en el presente caso, del análisis de la solicitud presentada por la recurrente el 8 de agosto de 2005 (folio 29) se observa que su pretensión es cuestionar las deudas correspondientes a Impuesto Predial y Arbitrios Municipales de 2002 a 2004 que figuran en el estado de cuenta emitido por la Administración, y dado que plantea que se extingan dichas deudas al señalar que mientras no se establezca la sucesión intestada correspondiente no se puede realizar cobro alguno de los tributos, dicha solicitud no puede ser tramitada como una solicitud no contenciosa conforme al criterio antes anotado, correspondiendo analizar si procedería ser considerada como un recurso de reclamación;

Que ahora bien, en cuanto a la deuda por Impuesto Predial de los períodos 2002 y 2004 y Arbitrios Municipales del año 2002 y julio a diciembre de 2004, si bien la recurrente pretende impugnar dicha deuda, no ha demostrado en el presente caso que ésta se encuentre contenida en uno de los supuestos establecidos en el artículo 135º del Código Tributario para ser motivo de reclamación, habiendo la Administración informado que no se han emitido valores respecto a tales conceptos y períodos, y a que la recurrente ha adjuntado únicamente un estado de cuenta denominado "verificación de deuda" (folio 20) en donde se aprecia que la Administración pone en conocimiento de la recurrente las deudas pendientes de pago, sin consignar el hecho, la base imponible, la base legal que sustenta la liquidación del tributo, entre otros, verificándose, por tanto, que se trata de documentos meramente informativos, por lo que no califican como actos reclamables, conforme lo dispuesto por este Tribunal en reiteradas Resoluciones tales como las Nºs 04289-4-2004 y 05508-2-2004 del 23 de junio y 4 de agosto de 2004;

Que en consecuencia, no correspondía que la Administración tramitara el escrito presentado el 8 de agosto de 2005 en el extremo que cuestiona la deuda por Impuesto Predial de los períodos 2002 y 2004 y Arbitrios Municipales de 2002 y julio a diciembre de 2004, como una solicitud no contenciosa ni como una reclamación, como en efecto lo hizo, por lo que en virtud a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 109º del Código Tributario, según el cual son nulos los actos de la Administración emitidos prescindiendo del procedimiento legal establecido, y lo previsto en el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444, que dispone que la nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada en este extremo, al haber sido emitida prescindiendo del procedimiento legal establecido;

Que respecto a la deuda por Impuesto Predial del período 2003 y Arbitrios Municipales del año 2003 y de enero a junio de 2004, teniendo en consideración que obra en autos a folios 21 a 23, las Resoluciones de Determinación Nºs 0000256536-2004 y 0000255699-2003 y la Orden de Pago Nº 0000248805-2003 emitidas por concepto de Impuesto Predial de 2003 y Arbitrios Municipales de 2003 y enero a junio 2004 del predio ubicado en el pasaje Guillermo Larco Cox Nº 156, interior Nº 10, corresponde en virtud del artículo 213º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, calificar al escrito presentado por la recurrente el 8 de agosto de 2005 (folio 29) en este extremo como uno de reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135º del Código Tributario, al estar dirigido contra deuda que se encuentra contenida en resoluciones de determinación y una orden de pago;

Que asimismo, en aplicación del citado artículo 213º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, procede calificar al recurso presentado por la recurrente contra la Resolución Jefatural Nº 029-2005-SATT, como uno de apelación contra la misma, en el extremo referido a la deuda contenida en las Resoluciones de Determinación Nºs 0000256536-2004, 0000255699-2003 y la Orden de Pago Nº 0000248805-2003;

Que en tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del cobro de las deudas contenidas en las citadas Orden de Pago Nº 0000248805-2003 y las Resoluciones de Determinación Nºs 0000256536-2004 y 0000255699-2003, valores que han sido emitidos a nombre de la Sucesión Santos Luis Rufino Layza;

Que de acuerdo al artículo 25º del referido Código Tributario, la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal, siendo que en el caso de herencia, la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba;

Que el numeral 1 del artículo 17º del mencionado Código, señala que son responsables solidarios en calidad de adquirentes, los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban;

Que asimismo, conforme con el artículo 660º del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores, y según el artículo 871º del Código Civil, mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria, pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria;

Que estando a las normas glosadas se concluye que a la muerte del señor Santos Luis Rufino Layza, resultaba válido que la Administración estableciera como deudor tributario a la Sucesión Santos Luis Rufino Layza, en tanto que de conformidad con el artículo 660º del Código Civil, los bienes se transmiten a sus sucesores y teniendo en consideración que aún no se realizó la declaratoria de herederos conforme se desprende del dicho de la Administración y de la recurrente, el 100% de los bienes del causante se reputan de propiedad de la Sucesión Indivisa, como ente ideal, no habiéndose determinado aún a los herederos y sus respectivos porcentajes;

Que respecto a la Orden de Pago Nº 0000248805-2003 girada por Impuesto Predial correspondiente al año 2003, cabe señalar que de acuerdo al numeral 25.2 del artículo 25º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, la Administración Tributaria de los Gobiernos Locales únicamente emitiráórdenes de pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 78º del Código Tributario, siendo que para los demás supuestos deberá emitir resoluciones de determinación;

Que por su parte, los numerales 1 y 3 del artículo 78º del Código Tributario, establecen que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, en caso de tributos autoliquidados por el deudor tributario y por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago;

Que la Administración mediante comunicación del 27 de noviembre de 2006 (folio 45), ha informado a esta instancia la no existencia de la declaración jurada en que se sustenta la citada orden de pago, no pudiéndose acreditar en consecuencia que dicho valor haya sido emitido conforme a los numerales 1 ó 3 del artículo 78º del Código Tributario, por lo que corresponde revocar la apelada en este extremo;

Que en relación a las Resoluciones de Determinación Nºs 0000256536-2004 y 0000255699-2003 emitidas por Arbitrios Municipales del año 2003 y de enero a junio de 2004 (folios 21 y 22), la Administración ha señalado que las ha dejado sin efecto mediante Ordenanza Nº 27-2005-MPT publicada el 25 de noviembre de 2005 (folios 37 a 40), la misma que entró en vigencia al día siguiente de su publicación;

Que sin embargo, si bien se aprecia que la Ordenanza Nº 27-2005-MPT fue emitida con anterioridad a la Resolución Jefatural Nº 029-2005-SATT apelada, se advierte que ésta en la parte resolutiva no hace mención a la citada ordenanza, declarando inclusive infundada la reclamación presentada respecto de los tributos citados en el considerando anterior, por lo que corresponde a esta instancia emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debiéndose precisar que al haber iniciado el recurrente un procedimiento contencioso tributario a que se refiere el Código Tributario como es la reclamación, no resulta suficiente que la Administración comunique de manera general que emitió una ordenanza dejando sin efecto el cobro de los tributos impugnados en tanto correspondía que emitiese pronunciamiento dentro del procedimiento tributario iniciado;

Que las Resoluciones de Determinación Nºs 0000256536-2004 y 0000255699-2003 fueron emitidas por Arbitrios Municipales del año 2003 y de enero a junio de 2004, apreciándose de las mismas que señalan como sustento normativo el Edicto Municipal Nº 01-94-MPT;

Que este Tribunal en las Resoluciones Nºs 06385-5-2005 de 19 de octubre de 2005 y 378-2-2006 del 24 de enero de 2006, ha concluido que el Edicto Nº 01-94-MPT, mediante el cual se sustenta el cobro de Arbitrios de diversos años para la Municipalidad Provincial de Trujillo, no ha considerado los parámetros mínimos de validez constitucional para los Arbitrios de Limpieza Pública, Mantenimiento de Parques y Jardines y Seguridad Ciudadana, establecidos en el punto 3 del Fundamento VIII de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00053-2004-PI/TC, puesto que efectúa su cálculo en función del valor del autoavalúo del predio y tomando como referencia el valor de la unidad impositiva tributaria;

Que en tal sentido, habiéndose establecido que el Edicto Nº 01-94-MPT no ha considerado los parámetros mínimos de validez constitucional referidos por la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00053-2004-PI/TC, corresponde revocar la apelada en este extremo y dejar sin efecto el cobro de los Arbitrios Municipales del año 2003 y de enero a junio de 2004 contenidos en las Resoluciones de Determinación Nºs 0000256536-2004 y 0000255699-2003;

Que es pertinente indicar que el hecho que aún no se haya establecido quiénes son los herederos del señor no conlleva a que la Administración esté impedida de cobrar las deudas que correspondan a su sucesión, en tanto que esta última (sucesión) al momento de fallecer el señor se constituyó como contribuyente y sujeto pasivo de los tributos que recaigan sobre el predio ubicado en el pasaje Guillermo Larco Cox Nº 156, interior Nº 10 que fuera propiedad del causante, no apreciándose por otra parte evidencia alguna de que la Administración esté efectuando el cobro de la deuda directamente al padre del causante como se alega en autos;

Con las vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Espinoza Bassino, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Márquez Pacheco;

RESUELVE:

DECLARAR NULA la Resolución Jefatural Nº 029-2005-SATT del 17 de enero de 2006 en el extremo referido al Impuesto Predial de 2002 y 2004 y Arbitrios Municipales de 2002 y julio a diciembre de 2004; y REVOCARLA en lo demás que contiene, debiendo la Administración proceder de acuerdo a lo resuelto en la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y remítase al Servicio de Administración Tributaria de Trujillo de la Municipalidad Provincial de Trujillo, para sus efectos.

FLORES TALAVERA MÁRQUEZ PACHECO ESPINOZA BASSINO

VOCAL PRESIDENTE VOCAL VOCAL

Zúñiga Dulanto

Secretaria Relatora

MP/SM/AF/mgp

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